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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. v. Juana Hidalgo Martos
Caso N° D2000-1238
1. Las Partes
1.1 La Parte Demandante es Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Madrid, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D. Alvaro Aguilar de Armas.
1.2 La Parte Demandada es la señora D. Juana Hidalgo Martos, residente en Polan (Toledo), España (la "demandada"), sin representación conocida en este procedimiento.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1 El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <<campsa.com>>.
2.2 El registrador es Network Solutions, Inc., (NSI) una corporación de Delaware, con sede en Herndon, Virginia, Estados Unidos de América.
3. Curso del Procedimiento
3.1 Con fecha 20 de septiembre de 2000 se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 20 de septiembre de 2000 el Centro recibió las cuatro copias en papel habiéndose cumplido las demás prescripciones formales.
3.2 El 21 de septiembre de 2000 el Centro requirió del registrador NSI confirmación de los datos de registro del dominio <campsa.com>, obteniendo dicha respuesta el 28 de septiembre de 2000. Con fecha 3 de octubre de 2000 el Centro notificó la demanda al demandado, junto con la notificación de comienzo del procedimiento.
3.3 El 3 de octubre el Centro recibió un correo electrónico por el que la demandada se negaba a abrir los documentos adjuntos. El 19 de octubre de 2000 el Centro recibió un escrito de alegaciones a la notificación de una demanda, acusando recibo el 23 de octubre.
3.4 El 15 de noviembre de 2000 el Centro designó a Mario A. Sol Muntañola como Panelista único, remitiéndole la documentación del procedimiento y señalando como fecha límite para la decisión el 28 de noviembre de 2000.
3.5 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda y su contestación se han hecho en lengua española. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 La Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA), anterior titular de las marcas "CAMPSA", mediante escisión parcial constituyó la compañía Repsol Combustibles Petrolíferos, S.A. en 1992, cuya denominación modificó en 1994 pasando a llamarse Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. La demandante es hoy titular de 149 marcas nacionales españolas concedidas y en vigor, amén de 2 marcas internacionales extendidas a 15 países y 6 marcas inscritas en los respectivos registros de Gran Bretaña, República de Irlanda, Dinamarca, Suecia, Noruega y Grecia. La demandante es también titular del nombre de dominio "campsa.es" y tiene presencia en la red a través de tal dominio. "CAMPSA" es además una denominación muy conocida en España y su marca es renombrada.
4.2 La demandada es titular de un sitio web bajo el nombre de dominio <campsa.com> que reenvía automáticamente a otro sitio web denominado "lacamaradejuani.com" de contenido pornográfico. La demandada registró a su nombre el dominio <campsa.com> el 3 de diciembre de 1998 a través de Network Solutions, Inc.
5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes
5.1 Demandante
Afirma la demandante:
5.1.1 Que entre el nombre de dominio <campsa.com> y los signos distintivos de la demandante hay total y absoluta identidad.
5.1.2 Que "CAMPSA" constituye una marca renombrada puesto que es conocida sobradamente por el público en general. Alegan que tal denominación está presente en muchas estaciones de servicio españolas desde el año 1946. Recuerdan que incluso el legislador, en el RDL 5/1985 de 12 de diciembre utiliza la denominación "CAMPSA" para referirse a la compañía, y que en la obra "La Colmena", de Camilo J. Cela, aparece un personaje que es empleado "de la CAMPSA".
5.1.3 Que por ser renombrada tiene un carácter distintivo superior al resto de marcas y una protección ampliada conforme a lo dispuesto en la Directiva 89/104/CE, de la misma manera que se beneficia de las previsiones legales contenidas en el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París y del artículo 16 de los ADPIC/TRIPS.
5.1.4 Que desde que la demandante tuvo conocimiento del registro hizo cuanto estaba en su mano para recuperar el dominio. De una parte inició un procedimiento ante NSI el 5 de febrero de 1999 invocando las secciones 8 y 9 de la anterior DNDP (Política de Disputas de Nombres de Dominio) en vigor desde febrero de 1998, que fue rechazado por NSI ante la inminente entrada en vigor de la nueva política. Y de otra parte remitió un requerimiento Notarial a la demandada el 25 de febrero de 1999 sin que al Notario le fuera posible entregarlo.
5.1.5 Que la página es de contenido pornográfico, resultando totalmente denigrante para la marca de la demandada.
5.1.6 Que la demandada no tiene razón alguna para adoptar este dominio, no ha sido conocida ni identificada por tal nombre, ni tiene marca alguna. No identifica producto o servicio alguno por el que pueda ser conocida la titular del dominio ni ofrece prestación que pueda estar relacionada con tal denominación.
5.1.7 Que la demandada está usando de mala fe el nombre de dominio y hace un uso ilegítimo del mismo con la única intención de desviar usuarios a su propia página.
5.1.8 Que el dominio ha sido inscrito de mala fe, pues la demandada conocía perfectamente la marca "CAMPSA" cuando lo inscribió, entre otras cosas, porque en Toledo también hay estaciones de servicio "CAMPSA". Además, la demandada está utilizando ilícitamente la fama y prestigio de la marca.
5.1.9 Que existe riesgo de confusión por cuanto muchos usuarios acceden a esta página en el convencimiento de que acceden a una página de la empresa demandante.
5.1.10 Que solicita se dicte una resolución por la que se ordene la transferencia del dominio.
5.2 Demandada
La demandada, por mensaje electrónico de fecha 19 de octubre de 2000 dirigido al Centro, afirma que no tiene intención de contestar a ningún escrito. Sin embargo, dicho escrito, firmado por "los dueños de campsa.com", contiene alegaciones en su defensa relativas a la demanda interpuesta, de la misma manera que las contiene su sitio web <campsa.com>, en cuya home page la demandada se manifiesta en relación con este procedimiento. Unas y otras son las alegaciones que este Panel ha tenido en cuenta y que son las siguientes:
5.2.1 Que no tienen ninguna intención de pagar dinero a la OMPI para que decidan sobre su caso, rechazando su competencia para intervenir en conflictos, que, de otra parte, no entienden que deban existir en el presente caso.
5.2.2 Que de la misma manera los únicos tribunales a los que reconocen competencia son los tribunales "convencionales y de toda la vida", a los cuales tienen intención de acudir si les "quitan por la fuerza" el dominio.
5.2.3 Que en su actuación no ha existido mala fe, pues en el momento de adquirir el dominio <campsa.com>, los gTLD’s ".net" y ".org" estaban libres y no se compraron. Además, la demandada afirma que nunca "han intentado sacar nada" de REPSOL.
5.2.4 Que con respecto a la utilización del dominio, consideran que cada uno hace con lo suyo lo que cree más oportuno, y eso es lo que hizo en su momento con su dominio.
5.2.5 Que no tienen intención de contestar ningún escrito y menos si está escrito en inglés como éste (sic).
5.2.6 Que la denominación "CAMPSA" que compró hace ya más de dos años es el acrónimo de Camara AMateur de Polan Solo Adultos.
5.2.7 Que cuando registraron el dominio en el año 1998 si un nombre estaba libre lo podía registrar cualquiera y era totalmente legal, sin que sea comprensible que tras dos años te puedan quitar el nombre de dominio en el que se basa un negocio.
6. Debate y Conclusiones
6.1 Competencia de la OMPI y acceso a los Tribunales de Justicia
En relación con las alegaciones que la demandada ha efectuado relativas a la competencia de la OMPI y al acceso a los Tribunales ordinarios de Justicia, el Panel considera necesario recordar a la demandada que:
6.1.1 Cuando adquirió su dominio firmó con NSI un contrato por el que se obligaba (conforme las leyes de Virginia, USA) a aceptar los cambios que se produjesen en la política de resolución de conflictos. Cuando la nueva política de resolución de conflictos (aprobada el 24 de octubre de 1999 por la ICANN) entró en vigor (el 1 de enero de 2000), tampoco hizo uso de su derecho a resolver unilateralmente el contrato con su proveedor NSI. Tampoco se tiene noticia de que haya interpuesto demanda contra NSI en Virginia (USA) por desacuerdos relativos a ese contrato. En consecuencia, el Panel considera que la demandada está sometida al UDRP.
6.1.2 El procedimiento en que consiste el UDRP no comporta ningún coste para la demandada a no ser que ésta opte por un Panel de tres expertos, en cuyo caso pagaría la mitad de las tasas. Además, es un procedimiento administrativo que en ningún caso produce efectos de cosa juzgada por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje ni el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales está especialmente previsto en la norma 4 (k) de la Política, dejando así a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
6.2 Normas aplicables
6.2.1 De conformidad con lo anteriormente expuesto y de acuerdo con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidirá teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrán en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. García-Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías, o D2000-0691 Seur,S.A. v. Antonio Llanos).
6.3 Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Política
6.3.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusión
a)La demandante ha probado tener inscritas nada menos que 149 marcas nacionales españolas concedidas o renovadas, dos marcas internacionales extendidas a 15 países y 6 marcas nacionales de otros países. Todas ellas contienen la denominación "CAMPSA" que coincide plenamente con la parte distintiva del nombre de dominio <campsa.com> existiendo total y absoluta identidad.
b)Según el informe de Alef-Millward-Brown aportado por la demandante "CAMPSA" es la segunda petrolera más conocida de España, y la "Guía de mapas de carreteras, turismo y viajes CAMPSA 2000" es conocida por un 79% de la población. Al Panel no le cabe ninguna duda de que "CAMPSA" es una marca ampliamente conocida por el público en general, renombrada, y que, como tal, goza de la especial protección establecida en el artículo 4 a) de la Directiva 89/104/CE, en el artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París (CUP) y en el artículo 16.2. de los Acuerdos sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC/TRIPS).
c) La demandante afirma que CAMPSA es, además, acrónimo de la denominación social de la compañía que originariamente ostentaba las marcas, y por lo tanto, como nombre comercial, a tenor del artículo 8 del CUP debe ser protegido en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio. Sin embargo, no se puede tener en cuenta tal pretensión por cuanto la demandante no es la compañía CAMPSA,S.A., y aunque el nombre comercial registrado haya sido transmitido a la demandante, al no identificar a la compañía carece de valor distintivo.
6.3.2 Derechos e intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio
a) La demandada no ha demostrado tener ningún otro derecho para la inscripción del nombre de dominio <campsa.com> que no sea el que pueda desprenderse del propio registro de este dominio aquí debatido. No ha probado tener inscrita marca alguna, ni disponer de autorización o licencia de quien la tuviera. Nunca antes de la adquisición del dominio había sido conocida o identificada con tal nombre y no ofrece producto o servicio relacionado con tal denominación.
b)Tampoco ha podido probar que tenga un interés legítimo que pueda justificar el registro de una denominación que colisiona con una marca renombrada. Tan solo alega que su dominio responde a las siglas "Camara AMateur de Polan Solo Adultos". La posibilidad de que esta denominación haya sido creada de buena fe, con la intención de distinguir el servicio que ofrece la demandada, es muy poco creíble. Mas bien parece un nombre de fortuna, creado a posteriori, para excusar la adopción del dominio <campsa.com>. Tal denominación no aparecía ni una sola vez en el sitio web de la demandada antes de la notificación de la demanda.
c) Afirma la demandada que cuando adquirió el dominio <campsa.com>,éste estaba libre. Sin duda tiene razón. Sin embargo lo que aquí se discute es si la demandada tenía derecho a adquirirlo por el mero hecho de estar libre. El principio de que el primero que llega es el primero en servirse, sigue vigente en la red. Pero el primero que llega tiene que llegar de buena fe, y eso se ha olvidado muchas veces en el nuevo entorno que supone internet.
d) También afirma la demandada que cuando adquirió el dominio conflictivo ello era legal. Es difícil precisar el sentido que se le quiere dar a esa legalidad. Pero lo que es claro es que lo que es ilegal fuera de la red también es ilegal en la red. Y la usurpación de un signo distintivo, ya sea dentro o fuera de la red, es ilícita ahora y lo era al tiempo de la adquisición del dominio <campsa.com>.
e) La demandada también afirma que cada uno hace con lo suyo lo que quiere. También en esta ocasión tiene razón. Lógicamente, la demandante, que accedió primero al signo distintivo "CAMPSA", también debe poder hacer lo que quiera con su marca, a no ser que la demandada pruebe que tiene un derecho e interés legítimo y que no ha inscrito el dominio de mala fe.
6.3.3 Registro efectuado de mala fe y utilización de mala fe
a) En un caso como el presente, en el que la demandada se enfrenta a una reclamación efectuada por el titular de una marca renombrada, la necesidad de que el interés y la buena fe de la demandada queden perfectamente demostrados es más necesario que nunca. Esto porque debe presumirse que conocía la marca renombrada. En este caso, el Panel asume tal presunción no sólo porque la marca sea ampliamente conocida por el público en general y porque existan gasolineras "CAMPSA" por toda España, sino porque la propia demandada ha dado prueba inexcusable de su conocimiento al incluir en su antigua home page la leyenda "CAMPSA.COM – TU <<SURTIDOR>> DE SEXO GRATIS". Relacionar el dominio con los surtidores ya no puede dejarse a la mera coincidencia sino a un estricto conocimiento de la marca anterior y a la voluntad deliberada de evocar en los usuarios de su sitio web la empresa que ha "surtido" de gasolina durante décadas a generaciones de españoles.
b) El sitio web "lacamaradejuani.com" dispone de una denominación que tiene todo el sentido al ser acorde con los contenidos del sitio que designa: un sitio en donde, a través de cámaras dispuestas por el domicilio de la Sra. Juani, el internauta puede observar la vida privada de tal señora a cambio de un abono. Por el contrario, la denominación "CAMPSA" no tiene la más mínima relación con los contenidos del sitio web al que reenvía, y que no es otro que "lacamaradejuani.com". Un sitio web con contenidos pornográficos, que no tiene absolutamente ninguna relación con la denominación "CAMPSA", no puede interpretarse como una actuación de buena fe, pues, o bien la demandada pretende diluir y agredir la denominación de la demandante, o bien aprovecharse del fondo de comercio de su denominación para atraer usuarios a su propio sitio web.
c) La necesidad que la demandada ha sentido de dotar de significado a posteriori a la denominación que utilizaba como dominio, no es sino una prueba de mala fe. El acrónimo de la forzada denominación propuesta sería CAPSA y no CAMPSA, y sin ser inusual que se añadan letras, esto sólo se hace cuando su pronunciación es difícil, cosa que no ocurre en el caso del acrónimo "CAPSA".
d) Por fin, cualquier intento por parte de la demandada de negar la existencia de mala fe chocaría frontalmente con sus propias previsiones legales, que, en forma de advertencia, incluye en su sitio web. Según advierte la demandada, "Todo el material fotográfico de estas páginas es exclusivamente propiedad de © La cámara de juani, por lo que queda absolutamente prohibida su copia o distribución pública sin el consentimiento del propietario, cualquier acción de esta naturaleza será denunciada ante la Ley y penada por la misma" (documento 47, p.3 de la demandante). La demandada conoce perfectamente la existencia de los derechos de propiedad intelectual sobre lo suyo, de tal forma que no puede desconocerlos sobre lo de los demás.
7. Decisión
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que la demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 (a) de la Política Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) y 15 de la Política, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio <campsa.com> sea transferido a la demandante, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico
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