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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Isabel Preysler Arrastia v. Ediciones Delfín, S.L.
Caso No. D2001-0298
1. Las Partes
La demandante es doña Isabel Preysler Arrastia, con domicilio en la Avenida de Miraflores núm. 38, Ciudad de Puerta de Hierro, 28035-Madrid, España. El demandado es la entidad Ediciones Delfín, S.L., con domicilio en la calle Diego de León 60, 28006-Madrid, España.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <preysler.com>.
La entidad registradora del citado dominio es Network Solutions, Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia 20170, Estados Unidos de América.
3. Iter Procedimental
Una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 1 de marzo de 2001 por medio de fax (acuse de recibo del Centro en fecha de 6 de marzo), siendo también enviada por medio de correo electrónico en fecha de 9 de marzo (confirmada por el Centro en fecha de 12 de marzo).
Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 12 de marzo de 2001, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 15 de marzo de 2001, confirmando el Registrador: (i) que el nombre de dominio objeto de controversia había sido registrado ante dicho Registrador; (ii) que el titular de dicho nombre de dominio es Ediciones Delfín, S.L., con el domicilio más arriba indicado; (iii) que constan los datos de contacto administrativo y demás necesarios para proceder al registro de un nombre de dominio; (iv) que la Política Uniforme y el Reglamento son aplicables al nombre de dominio disputado, en la medida en que el Acuerdo de Servicio con el titular del nombre de dominio disputado está en vigor; y (v) que actualmente dicho nombre se encuentra en estado "Active".
Con fecha de 15 de marzo de 2001, el Centro dirigió un correo electrónico al representante autorizado del Demandante por el que le ponía de manifiesto, tras el examen formal de la Demanda que no se habían presentado las copias exigidas por el Parágrafo 3.c) del Reglamento Adicional en relación con el Parágrafo 3.f) del Reglamento, así como la ubicación real del Registrador del nombre de dominio disputado.
En fecha de 16 de marzo de 2001, el representante autorizado del Demandante procedió a dar respuesta al anterior comunicado del Centro, manifestando la subsanación de los errores advertidos.
La demanda fue notificada al Demandado el 23 de marzo de 2001, tanto por correo ordinario, como por correo electrónico (Demanda sin anexos), como a través del fax (demanda sin anexos), dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador.
Por otra parte, durante la tramitación de la presente controversia, y con posterioridad a los momentos procesales antes referenciados, han surgido diversas cuestiones de orden procesal que es preciso referir en este momento.
Con fecha de 2 de abril, el Demandado dirige correo electrónico al Centro por el que pone en su conocimiento la ausencia de notificación de la interposición de la Demanda hasta fecha de 28 de marzo en la que la recibió por mensajero DHL. Asimismo, el Demandado expresa la dirección de correo electrónica a la que enviar sucesivas comunicaciones del Centro. Básicamente, el Demandado alega que el plazo de contestación a la Demanda debió haberse contado desde el momento de transmisión efectiva (conocimiento) de la Demanda y no desde el momento en que se transmitió por vía de correo electrónico.
En fecha de 2 de abril, el Centro contesta por medio de correo electrónico al Demandado señalando que el plazo señalado para la contestación está correctamente calculado y que se han empleado los medios oportunos y legalmente previstos para comunicación de escritos entre las partes.
Debe señalarse igualmente que con fecha 18 de abril de 2001, el Sr. Doppler, a la sazón Administrador Único del Demandado, transmite por correo electrónico al Centro una comunicación por la que pone de manifiesto su voluntad de transferir gratuitamente el dominio disputado a la persona de la Demandante, poniendo de manifiesto su ánimo de que tal transferencia se haga con la mayor brevedad posible.
En fecha de 19 de abril de 2001, el Centro comunica al Demandante la propuesta del Demandado con las consecuencias que de ello se derivan según la Política Uniforme y el Reglamento en el sentido de suspender el procedimiento.
En fecha de 23 de abril de 2001 se notifica al Demandado su falta de personación, la ausencia de Contestación a la Demanda, así como las consecuencias legales y jurídicas derivadas de ello, de acuerdo con la Política Uniforme y el Reglamento.
El 11 de mayo de 2001, el representante autorizado del Demandado dirigió nuevo correo electrónico al Centro en el que, básicamente, exponía: 1) Que se debía otorgar un nuevo plazo de contestación a la demanda por concurrir circunstancias excepcionales, de acuerdo con el Parágrafo 14 del Reglamento, a fin de dar a las partes una oportunidad justa de ofrecer su caso; 2) Que había circunstancias que ponían de manifiesto la parcialidad de los árbitros propuestos de contrario, por lo que expresamente mostraba su oposición al nombramiento de "árbitro realizado". Debe hacerse notar que en esta comunicación de 11 de mayo, el Demandado no evitó la alegación de razones por las que justificaba el hecho de no haber transferido en último término el nombre de dominio controvertido al Demandante, tal y como era su intención en un principio. Básicamente las razones eran la existencia de un nombre de dominio denominado <isabelpreysler.com> a nombre de la Demandante, así como la ausencia de posible confusión entre este último dominio y el objeto de la presente controversia. Puesto que éste pensaba dedicarse a relatar la historia del apellido preysler de origen prusiano.
En fecha de 14 de mayo de 2001, el representante autorizado del Demandante dirige nuevo escrito al Centro en el que expuso, básicamente, lo siguiente: 1) Que habiéndose puesto en contacto repetidamente con los representantes autorizados de la Demandada, haciéndose eco de la propuesta de transferencia voluntaria del dominio controvertido, dichos representantes obviaron cualquier respuesta positiva tendente a lograr dicha transferencia, creyendo la Demandante que tal actitud obedecía al hecho de la notoriedad lograda por el reciente lanzamiento del dominio isabelpreysler.com y a la posibilidad de negocio que ante sí tenía la Demandada, titular del dominio preysler.com; 2) Que no constituye una circunstancia excepcional, de aquellas a las que se refiere la Política Uniforme y el Reglamento y que justificarían una ampliación del plazo para contestar a la Demanda, el hecho de lanzar un dominio (el de isabelpreysler.com) que no es objeto de debate y que, además, constituía un hecho conocido para la Demandada al haberlo indicado así el Demandante en su Escrito; 3) Que no ha habido desigualdad procesal alguna; 4) Que no ha habido nombramiento alguno de arbitro de los que la Demandante propuso en su día.
En fecha de 16 de mayo, el representante autorizado del Demandado presenta un escrito ante el Centro en el que viene a contestar el anterior de la Demandante y en el que aquél niega las afirmaciones vertidas por este último.
En fecha de 18 de mayo de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en no más tarde del 31 de mayo de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
Por último, en fecha de 23 de mayo, el Demandante contesta en último término las alegaciones vertidas de contrario en escrito de 16 de mayo, reiterando sus primeras solicitudes.
Dado que las partes han redactado sus respectivos escritos en el idioma castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan plenamente dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece el Parágrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicte la presente Decisión.
4. Antecedentes de Hecho
En primer lugar, es preciso hacer una narración lógica de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento, sobre la denominación de cada una de las partes, así como de su actividad usual en el mercado.
La Demandante es una persona física, doña Isabel Preysler Arrastia, titular de un derecho de marca sobre el signo <isabel preysler>, registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, bajo el número M 1037187, solicitada el 13 de mayo de 1983 y concedida en 20 de febrero de 1984 en la Clase 25: se han pagado las tasas correspondientes a dicha marca y se encuentra en vigor. La demandante es igualmente titular de los siguientes dominios de segundo nivel: <preysler.org> (registrado el 9 de octubre de 2000), <preysler.net> (registrado el 9 de octubre de 2000), <isabelpreysler.com> (registrado el 26 de enero de 2000), <isabelpreysler.net> (registrado el 13 de marzo de 2000) e <isabelpreysler.org> (registrado el 13 de marzo de 2000). Lo anterior se prueba en los Documentos números 4, 5, 6, 7 y 8 de los aportados con la Demanda.
Según el representante autorizado de la Demandante, ésta es una persona notoriamente conocida en España, "pudiéndose considerar como un personaje público o famoso". Alega asimismo que tiene una presencia notoria en la vida pública española, lo que concita y atrae a los medios de comunicación.
El Demandado es una persona jurídica dedicada al mundo de la edición, según este Panelista ha podido apreciar de la visita a su Sitio www.edicionesdelfin.com, y como no ha sido negado, por otra parte, por el representante autorizado del Demandado (comunicación de 11 de mayo dirigida al Centro). Dentro del mismo Sitio antes mencionado, existen enlaces hacia otros Sitios, gobernados igualmente por el Demandado, que se relacionan con lugares geográficos o bolsas de trabajo, llegando a incluir incluso reseñas de otros medios de comunicación. No consta que esas reseñas se hayan hecho con consentimiento de sus respectivos titulares.
El Demandado registró el nombre de dominio cuestionado el 2 de enero de 2000 ante Network Solutions, Inc.
El dominio controvertido es <preysler.com>. Actualmente, consta registrado aún a nombre del Demandado.
No consta probado, aparte de las alegaciones propias de la parte, que el Demandado tenga derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio controvertido. Por el contrario, la parte Demandante aporta certificación negativa de la OEPM por la que justifica que ninguno de los vocablos que pueden incorporar la palabra PREYSLER están registrados a nombre del Demandado (Documento número 11 de la Demanda).
El Demandado tiene registrado a su nombre un número importante de nombres de dominio (Documento número 14 de la Demanda), entre los cuales existen algunos similares o que pueden causar confusión con signos distintivos de conocimiento general (por ejemplo, <wintertur.com> o <altisimavista.com>). La proporción de tales nombres en relación con el número total de nombres de dominio registrados a nombre del Demandado es pequeña.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
Que es titular de un derecho de marca, debidamente registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como de varios dominios de Internet.
Que el dominio disputado es similar con la marca y los dominios anteriormente mencionados hasta el punto de crear o existir confusión entre ellos.
Que la persona de Isabel Preysler es muy conocida en España, resultando imposible que la Demandada, creada hace cinco años, no tuviese conocimiento de la notoriedad de la Sra. Preysler.
Que Ediciones Delfín, S.L. no posee ningún derecho sobre el dominio preysler.com.
Que en la actualidad el Sitio Web correspondiente al dominio disputado carece de contenido alguno, estando en situación inactiva.
Que la Demandada no referencia ni menciona productos o servicios relativos a la denominación PREYSLER, pero que sí existen múltiples referencias a libros.
Que Ediciones Delfín tampoco posee interés legítimo en el dominio en cuestión.
Que carecen de sentido las afirmaciones vertidas de contrario por las que el Sr. Doppler afirma que tiene intención de dedicar el Sitio Web correspondiente a ofrecer información sobre el apellido PREYSLER, coincidente, según afirmación de la Demandada, con una región o apellido del centro-este de Europa.
Que hubo ciertas conversaciones entre los representantes autorizados de ambas partes con el objeto de llegar a un acuerdo que zanjase la discusión, suspendiendo el presente procedimiento.
Que el Demandado registró y en la actualidad está usando el nombre de dominio discutido de mala fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente carece de contenido alguno desde hace aproximadamente un año.
Que el Demandado justifica, de manera fraudulenta, el registro del dominio <preysler.com> recurriendo a una organización denominada PREYSLER que resulta ser el acrónimo de una organización alemana cuyo objeto es la defensa ecológica de un territorio del centro europeo.
Que una vez se ha accedido al Sitio www.preysler.com, no hay referencia alguna que elimine la confusión que se causa a los que quieran buscar información sobre la organización PREYSLER a la que alude el Demandado (ha de tenerse en cuenta a este último respecto, que en la actualidad el Sitio controvertido carece incluso de la referencia a la que alude la Demandante en su Escrito y que Documenta bajo el número 13).
Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusión en el público respecto a la marca y nombres de dominio sobre los que la Demandante ostenta derechos, dándose los requisitos y circunstancias previstos en la Política Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio <preysler.com> a aquélla.
B. Demandado
La parte Demandada no ha contestado oficialmente a la Demanda.
No obstante, y como ha quedado reseñado en la descripción del íter procedimental, ha tenido la oportunidad y el derecho de presentar al menos dos escritos (en fechas de 11 de mayo y de 16 de mayo) en los que, junto a aspectos propiamente procedimentales, expone las siguientes pretensiones sobre el fondo del asunto:
Que el hecho de no presentar Contestación a la Demanda se debió al solo motivo de haber un principio de acuerdo entre las partes.
Que la demandante no necesita de la cesión del dominio por ser titular de un suficientemente conocido en el mercado.
Que la actividad desarrollada por el Demandado no presenta ningún riesgo de confusión con la de la Demandante.
Que, en consecuencia, no se causa perjuicio alguno a la Demandante.
Que el Demandado piensa destinar el Sitio Web correspondiente a ofrecer información sobre apellidos en general, habiendo elegido uno de origen alemán, por ser representativo del tema sobre el cual va a editar un libro.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Queda de manifiesto, pues, que en la construcción jurídica de la decisión de este Panel, éste no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Política Uniforme, sino que puede también recurrir y aplicar normas y principios de Derecho en el bien entendido que tales normas y principios podrán ser de aplicación nacional, en la medida en que las partes compartan una misma nacionalidad (Casos D2000-0001 y D2000-0896) y, además, no conste que no residen en un mismo país o Estado sometido a un mismo Ordenamiento jurídico.
En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política Uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales, así como los principios generales de Derecho recogidos en el Título Preliminar del Código Civil español.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.
No obstante, dadas las características de la presente controversia, en la que han acaecido determinadas circunstancias de orden procedimental que pudieran afectar a los derechos y garantías de cada una de las partes, estimo oportuno proceder a hacer una serie de consideraciones preliminares, antes de entrar en el fondo del asunto.
Con carácter preliminar
Se ha planteado por el Demandado (en correos electrónicos de 2 de abril y de 11 de mayo) la necesidad de conceder una ampliación del plazo para contestar a la Demanda, sobre la base de que concurren circunstancias excepcionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 14 del Reglamento. De esta manera, pretendía el Demandante que se le concediese una ocasión justa para presentar su caso, de conformidad con lo señalado en el Parágrafo 10.b) del Reglamento.
Según el Demandado las circunstancias excepcionales son las siguientes: 1) Que recibió la Demanda con fecha de 28 de marzo por mensajero, declarando como inexistente la dirección de correo electrónica preysler@preysler.com a la que el Centro dirigió también, así como por fax, el texto de la Demanda, así como los otros pertinentes; 2) Que existió un principio de acuerdo entre las partes para poner fin al procedimiento, lo cual fue notificado a la otra parte, así como al Centro; 3) Que la cesión no tuvo finalmente lugar al entender la Demandada que la Demandante no precisaba de un dominio al haber lanzado esta última, a la sazón, el Sitio Web <www.isabelpreysler.com>, el cual es, en su opinión, suficientemente conocido; 4) Que la actividad desarrollada por la Demandada no podía provocar riesgo de confusión; 5) Que no se cursó petición de suspensión del procedimiento por parte del Demandante, como cabía esperar después de habérsele requerido para ello por el Centro (sic) en comunicación de 19 de abril. Por todo lo cual, concluye la Demandada, se ha producido una "desigualdad procesal inadmisible".
Según el Demandante no ha lugar a la concesión de plazo extraordinario para contestar a la Demanda, por las siguientes razones: 1) Que la Demanda fue notificada al Demandado oportunamente; 2) Que la suspensión del procedimiento no tuvo lugar por su creencia de buena fe en que el Demandado tenía una intención clara y seria de transferir el nombre de dominio en disputa; 3) Que no se da circunstancia alguna de carácter extraordinario como para se pueda aplicar el mecanismo previsto en el Parágrafo 14 del Reglamento.
A la vista de lo anterior, y de las circunstancias del presente caso, he de llegar a las siguientes conclusiones:
En relación con la aplicación del mecanismo previsto en el Parágrafo 14 del Reglamento, en relación con lo señalado en los Parágrafos 10 y 12 del Reglamento, la jurisprudencia de la OMPI ha venido entendiendo por circunstancias excepcionales aquellas que puedan suponer dejar a alguna de las partes en una situación de desigualdad (Caso D2000-0419); aquellas que aconsejan requerir de alguna de las partes algún documento, información o aseveración, en relación con los hechos discutidos (Casos D2000-1433 y D2000-1512); aquellas en las que falta algún requisito fundamental para la aplicabilidad de la Política Uniforme y el Reglamento (Caso D2000-1529); o bien aquellas en que el árbitro simplemente requiere aclaraciones a alguna de las partes sobre aspectos del caso (Caso D2001-0330).
A mi juicio, y al margen de lo anterior, el término circunstancias excepcionales del Parágrafo 14 del Reglamento, en conexión con las facultades que pone a disposición del Panel su Parágrafo 10, debe entenderse en un sentido absolutamente restringido, puesto que, de otra manera, se obviaría y se despreciaría uno de los principios básicos en materia de resolución de conflictos de marcas y nombres de dominio en el marco de la Política Uniforme, cual es el de la celeridad, tal y como señala expresamente el Parágrafo 10.c) del Reglamento (...con la debida prontitud...), y se viene a deducir de otros parágrafos de la Política en los que se prevé, también de manera excepcional, la posibilidad de llevar a cabo medios de prueba o actos de comunicación procesal que pudieran entorpecer o ralentizar indebidamente o sin sentido, el normal transcurrir de los acontecimientos procesales (cfr. Parágrafos 12, 13 y 14, entre otros, del Reglamento).
El anterior principio, que entiendo debe deducirse de la Política Uniforme y del Reglamento, no debe hacer olvidar, en cualquier caso, la necesidad de conceder a cualquiera de las partes una ocasión justa de defenderse y de presentar su caso, principio con el cual es preciso encontrar el justo equilibrio.
De acuerdo con lo que precede, en mi opinión, el concepto de circunstancias excepcionales debe aludir a hechos que afecten tan decisivamente a las posibilidades de defensa de las partes que provoquen una situación de real indefensión por imposibilidad material, continua e insubsanable de poder presentar los medios probatorios de defensa y las alegaciones jurídicas que la parte estime por convenientes.
Por consiguiente, debe analizarse si la parte demandada realmente se ha visto sometida a una circunstancia de este calibre lo que, en su caso, hubiera hecho precisa la concesión de un plazo extraordinario para contestar a la Demanda.
Al respecto, y en primer lugar, ha de tenerse en cuenta que la notificación de la Demanda al Demandado se hizo de acuerdo con los medios previstos en el Reglamento. Así, dice el Parágrafo 2 a).i) del Reglamento que "cuando se transmita una demanda al demandado, será responsabilidad del proveedor emplear los medios razonablemente disponibles que se estimen necesarios para lograr que se notifique realmente al demandado. Satisfará esta responsabilidad la notificación efectiva, o el empleo de las siguientes medidas para lograrla:", señalando entre ellas, el envío de la demanda en forma electrónica por correo electrónico a las direcciones de correo electrónico para los contactos técnico, administrativo y de facturación. Es decir, el Reglamento desplaza al titular del nombre de dominio la responsabilidad de tener operativos estos medios de comunicación a fin de poder cumplir, eventualmente, con las obligaciones que todo registrante, por el solo hecho de solicitar un dominio de primer nivel, debe cumplir (cfr. Parágrafo 1 de la Política Uniforme, en conexión con las Cláusulas 8 y 9 del Acuerdo de Registro con Network Solutions, Inc., registrador en el actual procedimiento).
Debe llamarse la atención sobre el tenor literal del Parágrafo 2.a) in fine que habla de que el mero hecho del empleo de las medidas de comunicación allí referidas (entre ellas, repetimos, el correo electrónico) entre las partes, satisfará la responsabilidad del proveedor de resolución de conflictos en que se hayan empleado los medios razonables para que se pueda notificar realmente la Demanda al Demandado. La finalidad de este precepto no es otra que la de impedir, precisamente, actitudes obstativas por parte de un demandado que, negándose a ser efectivamente notificado de la Demanda, pueda luego alegar la ausencia de notificación como fundamento de una indefensión y, eventualmente, lograr una prolongación del procedimiento incompatible con los principios de celeridad y flexibilidad inherentes a la Política Uniforme y al Reglamento.
Por otra parte, debe ponerse de manifiesto que no es cierta la afirmación alegada por el Demandado de que la dirección de correo electrónico a la que se envió la Demanda no existía (véase correo electrónico enviado por el Demandado al Centro en fecha de 2 de abril de 2001). Antes bien, el Demandante señaló como dirección de notificación por correo electrónico la que aparecía en la base de datos whois del Registrador (Documento número 1). De acuerdo con lo señalado en la Cláusula 5 del Acuerdo de Servicio con el Registrador, quien solicite un nombre de dominio deberá proporcionar información completa, veraz y actual sobre los datos que le sean requeridos a fin de formalizar el registro correspondiente. Por consiguiente, y conectando de nuevo con lo anterior, ha de llegarse a la conclusión de que es responsabilidad del registrante (esto es, del Demandado) mantener actualizada dicha información y poder dar así cumplimiento no sólo a una obligación contractual que le compete según el Acuerdo de Servicio (que el Registrador ha confirmado vigente), sino también poder sujetarse al mandato expreso establecido en la Política Uniforme y en el Reglamento en materia de comunicaciones (mandato incorporado al Acuerdo de Servicio, véase Cláusulas 8 y 9). Además, el Registrador confirmó en su momento (véase correo electrónico enviado al Centro de fecha 15 de marzo de 2001) los datos de contacto administrativo, entre los que figuraba precisamente la dirección de correo mencionada.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, habiendo declarado el Demandado que la Demanda se le notificó por mensajero con fecha 28 de marzo de 2001 (véase correo electrónico enviado al Centro en fecha de 2 de abril), y habiéndose establecido como fecha de entrega de la decisión por parte de este árbitro la de 31 de mayo de 2001, entiendo que el Demandado ha tenido tiempo más que suficiente para alegar lo que a su derecho hubiera podido convenir, como por otra parte hizo en sendos correos electrónicos de 11 y de 16 de mayo, amen del
de 18 de abril, en los que junto a cuestiones meramente procedimentales, el Demandado tuvo oportunidad de alegar y alegó aspectos sobre el fondo del asunto.
Conviene recordar una vez más que tanto la Política Uniforme como el Reglamento parten de la base de crear un procedimiento flexible, carente de excesivos formalismos, pero al mismo tiempo justo, rápido y económico (todo ello creo que se resume correctamente en el Parágrafo 10 del Reglamento), para la resolución de disputas en materia de nombres de dominio y marcas. Ello implica que, al margen del procedimiento marco establecido de referencia (por ejemplo, señalando la necesidad de que haya una demanda, una contestación a la demanda, unos determinados plazos, posibilidades de vista, etc.), el procedimiento de resolución de disputas establecido no impide que las partes, a solicitud del Panelista, puedan alegar lo que estimen oportuno (cfr. Parágrafo 14 del Reglamento).
La flexibilidad formal en cuanto a las comunicaciones y en cuanto al desarrollo mismo del procedimiento de resolución de conflictos no debía ser desconocida para las partes y, singularmente, para el Demandado. No ya sólo por el hecho de aparecer expresa o implícitamente, como ha quedado dicho, en el propio articulado de la Política Uniforme y del Reglamento, sino también porque así se le notificó en su momento (véanse correos electrónicos del Centro de fecha 23 de marzo y 23 de abril de 2001). Otra cosa son las consecuencias que el experto pueda sacar de la presentación extemporánea de dichas alegaciones, o de su no presentación en absoluto.
Este Panelista considera, por consiguiente, que el Demandado tuvo tiempo suficiente, más del previsto en condiciones normales incluso, para dar impulso procedimental a sus pretensiones.
En tercer término, corresponde al Demandado demostrar que, efectivamente, se da algún tipo de circunstancia que pueda ser definida como excepcional en el sentido requerido por el Parágrafo 14 del Reglamento. Ateniéndonos al tenor literal del correo electrónico enviado al Centro por el Demandado en fecha de 11 de mayo de 2001, las situaciones allí descritas por el Demandado no estimo que puedan ser consideradas como excepcionales y, consecuentemente, ser determinantes de fundar una ampliación del plazo para contestar a la Demanda. Así, no se puede admitir que el hecho de que la Demandante haya creado y difunda una nueva URL pueda per se afectar a las posibilidades de defensa del Demandado en relación con otra dirección URL que es sobre la que, precisamente, versa el actual procedimiento. Téngase en cuenta que las mencionadas posibilidades de defensa pasan por que el Demandado demuestre alguna, de entre otras posibles, de las circunstancias señaladas en la letra c) del Parágrafo 4 de la Política Uniforme. Por otra parte, la segunda de las razones esgrimidas por el Demandado, esto es, la de que, dada la situación de posible entendimiento entre las partes a fin de dar por concluido el presente procedimiento aun antes del nombramiento de Experto, el Demandante estaba obligado a mandar una solicitud de suspensión al Centro, es igualmente inadmisible. Conviene recordar que el Demandante difiere expresamente en este punto de la opinión del Demandado, declarando que las conversaciones inicialmente mantenidas no llegaron a buen puerto justamente debido a la final renuencia mostrada por el Demandado respecto de un acuerdo amistoso. Pero tampoco debe olvidarse el hecho de que la suspensión del procedimiento es una facultad puesta a disposición de las partes, sin que, por tanto, pueda inferirse una obligación, de cualquier clase que sea, para cualquiera de las partes de tener que dirigirse al Centro, a solicitud de la otra, a fin de tener que proponer la suspensión del procedimiento. Dado que nos hallamos ante un procedimiento administrativo, al que las partes llevan la controversia, y de cuyo objeto disponen libremente (al ser una cuestión puramente civil), cada una de las partes habrá de valorar si le es favorable un acuerdo previo a la decisión del experto o si, por el contrario, prefiere una decisión definitiva por parte del proveedor de resoluciones. En cualquier caso, de nuevo, no se alcanza a ver cómo la ausencia de un envío de esas características al Centro puede afectar a las posibilidades de defensa del Demandado, o colocarle en una situación de desigualdad procesal inadmisible (sic) tal y como éste declara.
En atención a todo lo expuesto, estimo que no han concurrido en el presente caso, circunstancias excepcionales en el sentido del Parágrafo 14 del Reglamento que, de haber existido, hubieran tenido por consecuencia la ampliación del plazo de Contestación a la Demanda.
"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión"
Este requisito exige que el nombre de dominio disputado sea comparado con los derechos marcarios o cualesquiera otros derechos o intereses legítimos de los que el Demandante fuese titular en su normal actividad, ya sea actual o prevista, en el mercado. A mi juicio, por tanto, los derechos o intereses que se intenten proteger a través de la Política Uniforme y del Reglamento serán exclusivamente comerciales o de mercado, dejando a un lado los aspectos estrictamente personales o personalísimos de las partes sobre su derecho al nombre.
Dadas las circunstancias fácticas del presente caso, creo oportuno dar una opinión previa sobre lo que, a mi juicio, debería entenderse como identidad o similitud hasta el punto de causar confusión en el sentido de la Política Uniforme.
Así, se dará el requisito de la identidad cuando objetivamente exista una exacta o total reproducción de los elementos fonéticos básicos o fundamentales que conforman los signos enfrentados; mientras que habrá similitud que causa confusión cuando subjetivamente el examinador llegue a esta conclusión a partir de una serie de razonables criterios de comparación.
En primer término, existe identidad si ambos signos distintivos están formados exactamente por las mismas letras o vocablos, o si lo están a partir de partes sustanciales de los signos a considerar. En segundo lugar, el nombre de dominio es similar hasta el punto de causar confusión cuando es similar respecto del nombre de dominio o marca o cualquier otro derecho legítimo del Demandante hasta el punto de causar confusión sobre el verdadero origen de las actividades del Demandado o de crear en el público el riesgo de asociación con las que el Demandante desarrolle pacífica y legítimamente en el mercado, entendiendo este concepto en un sentido amplio, abarcando no sólo las actividades propias del legítimo titular de derechos off line, sino también las realizadas on line.
El riesgo de confusión puede ser debido a una identidad sustancial entre las palabras o letras usadas por el Demandante (como marca) para identificarse en el mercado y el nombre de dominio del Demandado. Esta identidad sustancial podrá apreciarse por la elevada coincidencia en el nombre de dominio cuestionado de los elementos que conforman el derecho de marca (o cualesquiera otros comerciales legítimos) del Demandante, pero no tienen por qué excluirse a priori otras causas, como, por ejemplo, la idéntica o parecida actividad que desarrollen las partes en el procedimiento.
El requisito de la similitud hasta el punto de crear confusión ha sido entendido en sentido diverso por la jurisprudencia del Centro. En el Caso D2001-0020, en el que el objeto de la comparación era el signo GUINNESS, se observó que la única diferencia con el dominio consistía en el añadido de la palabra <beer>, así como la pronunciación del nombre con una sola <N> en vez de dos, que es como se escribe; ninguna de esas dos diferencias se encontró como sustancial por el Panel para concluir que no había riesgo de confusión. Lo mismo cabe decir en relación con los fundamentos del Caso D2001-0026 que resolvió también la controversia entre varios nombres de dominio que incorporaban la palabra <GUINNESS> junto a otras tales como <GUIDE>, <PUBSOFTHEWORLD> o <JAZZFESTIVAL>, es decir, palabras absolutamente comunes que no añadían un factor de diferenciación perceptible. En sentido similar, véase la decisión en el Caso D2000-0006, donde el demandado incorporó en el nombre de dominio disputado elementos distintivos primarios de las marcas del demandante.
En el Caso D2001-0032 (relativo a varios dominios – cit. <lexuschicago.com>, <chicagolexus.com>, <midwestlexus.com>, entre otros), se llegó también a la conclusión de que el titular de un nombre de dominio no puede evitar la confusión por la simple apropiación de la totalidad de la marca de un tercero y añadirle vocablos descriptivos o palabras no distintivas (la marca del demandante era LEXUS). En este sentido, pueden citarse asimismo las decisiones de los Casos D2000-0713, D2000-0553, D2000-0150, D2000-0028, D2000-0022 ó D2001-0046, entre otros.
En otros casos, en fin, el riesgo de confusión se ha apreciado por la utilización de los elementos más característicos de las marcas del Demandante, pero alterados o modificados en su orden, a la hora de ser utilizados en la construcción del dominio cuestionado. Al respecto, véanse las decisiones en los Casos D2001-0308 ó D2001-0331, relativos a la marca GIORGIO ARMANI.
Por otra parte, para proceder a la comparación entre los signos distintivos enfrentados no es relevante tener en cuenta la partícula TLD. Las partículas <com>, <org> o <net> no son relevantes para establecer la comparación, ya que las mismas no añaden particularidad alguna o diferenciación respecto al nombre de dominio cuestionado. Las partículas referidas únicamente suponen una diferencia teórica, en la medida en que sirven para, supuestamente, diferenciar el tipo de sector y actividad anunciado a través del dominio (por ejemplo, que el <com> se usa en actividades comerciales, que el <net> es usado para distinguir actividades relacionadas con Internet, etc.). En la práctica, sin embargo, esta finalidad fracasa en la medida en que los titulares de nombres de dominio de primer nivel acaban dedicando sus Sitios Web a actividades distintas de aquellas inicialmente previstas para cada una de las partículas TLD.
Pues bien, a la vista de todo lo anterior, la diferencia sustancial en el presente caso respecto de los mencionados reside en el hecho de que el titular del nombre de dominio ha formado éste tomando la partícula más representativa del nombre personal de la Demandante (concretamente, su apellido) que además viene a coincidir sustancialmente con su derecho de marca y sus nombres de dominio. El Demandado pues no ha añadido partículas descriptivas o geográficas a la marca del Demandante. En efecto, en el nombre de dominio <preysler.com> la palabra <preysler> conforma, indudablemente, la base fonética fundamental del mencionado nombre de dominio. Por lo tanto, habrá que determinar si ese vocablo es idéntico o sustancialmente similar con la marca y los nombres de dominio de la Demandante hasta el punto de causar confusión en el público en el sentido indicado.
Ahora bien, en esta tarea, el análisis sobre la posible confusión que puede causar en el público el uso del nombre de dominio <preysler> debe abordarse no sólo desde la comparación literal con el derecho de marca de la Demandante, sino también desde la perspectiva que ofrece las distintas actividades realizadas, si fuera el caso, por cada una de las partes.
Que no es suficiente el mero registro del derecho de marca para que la pretensión del Demandante prospere lo demuestra el hecho de que la Política Uniforme admite como posibilidad de defensa de los derechos e intereses del Demandado el que éste haya estado realizando una actividad comercial de buena fe bajo el nombre de dominio disputado con anterioridad al momento en el que el Demandante hubiese hecho a su vez su registro de marca o haya hecho preparativos demostrables y serios de utilización del nombre de dominio antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia (cfr. Parágrafo 4.c). Carece, pues, de razón el Demandante en este punto (véase su Fundamento Primero).
Yendo, pues, al análisis particular, hay que tener presente, en primer lugar, que siendo la base fundamental del derecho marcario de la Demandante la palabra <preysler>, la similitud viene dada del hecho de que la palabra <isabel> que acompaña a la palabra <preysler> para formar el derecho marcario de la Demandante puede considerarse como poco identificadora o distintiva a la hora de singularizar debidamente la totalidad de dicha marca. O dicho de otra manera, lo que identifica plenamente a la marca <isabelpreysler> es el apellido <preysler> antes que el nombre <isabel>. Aquél, podríamos decir, constituye el elemento distintivo fundamental y, por tanto, el parámetro o vocablo que debe tomarse para efectuar la comparación, por ser el que incorpora una mayor carga diferenciadora.
Literalmente, pues, a la vista de lo anterior y efectuando la comparación no debe caber duda de que, aunque no se produce una identidad exacta entre el nombre de dominio cuestionado y el derecho de marca registrado en España a favor de la Demandante, sí se produce a mi juicio una similitud que tiende a la confusión entre ambos.
Resulta patente que, efectivamente, existe una similitud entre el derecho marcario de la Demandante <isabel preysler> y el nombre de dominio disputado <preysler.com>, la cual puede producir una confusión en el público que tenga acceso a ambas páginas sobre el verdadero origen de los Sitios Web en cuestión.
No puede admitirse que el añadido o la supresión de elementos literales o vocablos genéricos, descriptivos o carentes por sí solos de distintividad alguna puedan eliminar per se la posibilidad de confusión o el riesgo de asociación entre el dominio enfrentado y el derecho de marca de la Demandante. Otra cosa supondría validar el fraude de ley (sancionado por el artículo 7 del Código Civil) que podría suponer incluir en los nombres de dominio partículas sin importancia o sin peso distintivo en relación con el conjunto del nombre de dominio, en la idea de que al no coincidir totalmente los signos enfrentados, no debe admitirse la pretensión de la Demandante, que, normalmente, resulta titular de intereses legítimos o de derechos de marca.
Ahora bien, una vez realizada la primera parte del análisis de comparación, queda por examinar si, efectivamente, a pesar de que existe una similitud literal apreciable entre el nombre de dominio <preysler.com> y la marca de la Demandante <isabelpreysler.com>, pudiera entenderse que no existe posibilidad de confusión o riesgo de asociación en la medida en que las actividades realizadas por las partes en el mercado son suficientemente distintas o diferenciables.
Así, alega la Demandada que no hay confusión posible entre el nombre de dominio disputado y la marca de la Demandante, dadas las diferencias existentes entre las actividades que desarrolla la Demandante (véase la Página Web www.isabelpreysler.com en la que habla de moda y vida familiar), y las que pretende desarrollar la Demandada (consistentes en crear un Sitio Web dedicado a un apellido de origen centro europeo, de la antigua Prusia Oriental para ser más exactos).
Si se apreciase efectivamente esa diferencia, habría que concluir que no se da el requisito enunciado en este epígrafe. Ello nos aboca a discutir sobre la base del principio de especialidad en materia de marcas (nomenclátor internacional), aunque sólo sea a mayor abundamiento y como prius necesario para analizar si verdaderamente estamos ante una marca notoria o renombrada, en la medida en que las decisiones del Centro ha venido negando, reiteradamente, la vigencia de dicho principio a las disputas entre nombres de dominio y marcas (véase Decisión D2000-0945).
El principio, básico en materia de Derecho de marcas, de la especialidad de las clases considera que es posible que un mismo signo distintivo, o uno que sea sustancialmente similar, pueda ser registrado en distintas clases por diferentes personas en la medida en que cada uno de ellos actuaría en diferentes sectores de producción, sin posibilidad de confusión.
Ese principio fundamental sólo es quebrado en los casos de marcas notorias o de marcas renombradas. Hay que entender por las primeras aquellas que adquieren importancia o relevancia decisivas en un sector concreto de producción al que van destinados los productos o servicios distinguidos por la marca (véase, por ejemplo, la descripción que a tal efecto hace el artículo 8 del Proyecto de Ley de Marcas actualmente en discusión en el Parlamento español). Por su parte, la marca renombrada es aquella que ha ganado un prestigio o un goodwill más allá de un sector de producción determinado, con la consecuencia de que, aunque su titular no la haya registrado en todas las clases del nomenclátor internacional, ningún otro actor económico puede utilizarla, aunque sea en sector de producción diferente (siguiendo con el ejemplo de nuestro legislador, el inciso último del apartado segundo del artículo 8 del Proyecto de Ley de Marcas español habla de que "cuando la marca sea conocida por el público en general, el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades). Véanse en este sentido, igualmente, la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, así como el Reglamento (CE) núm. 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.
Por consiguiente, la posibilidad de confusión viene a depender, no sólo de valorar la identidad literal de los signos enfrentados, sino también de considerar la marca <isabelpreysler> como renombrada (no como notoria, como parece pretender la Demandante). Ello le concedería una protección universal con independencia de la clase concreta en la que el derecho marcario estuviese registrado.
En este punto, confunden las partes, a mi juicio, la notoriedad personal de la Demandante con el carácter renombrado de los productos o servicios cubiertos por la marca en cuestión. Una cosa es que las actividades personales desarrolladas constantemente en público por la Demandante hagan de su persona un nombre conocido y extendido en los medios de comunicación, y otra distinta que los productos o servicios protegidos por el derecho de marca <isabelpreysler> tengan reconocido igual renombre. La Demandante no ha podido probar esta circunstancia, no habiendo aportado prueba alguna sobre el carácter renombrado de la marca citada (por ejemplo, alegando cifras de venta, testificales de comerciales sobre niveles de venta o extensión de los distribuidores, catálogos de productos, etc.), por lo que, en principio, habría que considerar la falta de prueba de este primer requisito exigido por la Política Uniforme.
Ahora bien, hay dos tipos de circunstancias que me hacen llegar a una conclusión diferente.
En primer término, el propio Demandado reconoce la popularidad y el conocimiento extendido que tiene la Página Web www.isabelpreysler.com en el mercado (véase su correo electrónico de 11 de abril, punto 1º.1), hablando de la amplia campaña publicitaria llevada a cabo y de lo habitual que resulta que "personajes famosos" registren un dominio que contiene no sólo su apellido, sino también su nombre, para hacer una más fácil identificación entre "personaje-nombre de dominio".
A mi juicio, esta afirmación viene a ser una confirmación del propio Demandado acerca del carácter renombrado del nombre y de la actividad de la Demandante en el mercado que, aunque desde la perspectiva del Derecho de marcas acaso no fuese suficiente para atribuir a la marca de la Demandante el carácter de renombrada, desde la óptica del Derecho de Competencia Desleal implica una utilización inadmisible y desleal del nombre de un tercero y el aprovechamiento fraudulento, por vía indirecta, del renombre adquirido por otro en el mercado (cfr. artículos 11 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal).
En segundo término, haciéndonos eco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en los casos Canon Kabuschiki Kaisch c. Metro-Goldwyn-Mayer Inc., de 29 de septiembre de 1998 (Asunto 39/97); Sabel BV c. Puma AG, Rudolf Dassler Sport, de 11 de noviembre de 1997 (Asunto 39/97); y Lloyd Schuhfabrik Meyr & Co. GmbH c. Klikjsen Handel BV, de 22 de junio de 1999 (Asunto 342/97), y aplicando analógicamente los razonamientos allí expuestos al caso presente, entiendo que cuanto más sea identificable o esté identificada la actividad comercial de un actor económico en el mercado, mayor será el rango de renombre adquirido por él en el mercado y, por consiguiente, mayor será también la probabilidad de confusión por parte del público en el mercado respecto del verdadero origen de las actividades por él desarrolladas.
Por último, tampoco conviene menospreciar el hecho de que el Demandado tampoco ha sido capaz de demostrar intentos serios de llevar a cabo una actividad comercial a través de su nombre de dominio o de uso efectivo y comercial del mismo, más allá del típico mensaje de "en construcción" existente en estos casos; el hecho de que durante más de un año y medio no haya ocupado en ningún momento con los contenidos comerciales o publicitarios pretendidos el Sitio Web demuestra la ausencia de una intención seria de querer explotar económicamente el mismo y desarrollar una actividad comercial lícita. Es más, aun dando por cierta la aseveración manifestada por el Demandado de que pretende dedicar el dominio disputado a los apellidos en general, y al apellido <preysler> en particular (según afirmaciones del Demandado, de origen polaco o prusiano –sic-), este Panelista ha tenido la curiosidad de comprobar personalmente en los buscadores de Internet más importantes (google.com, lycos.es, altavista.com) que, efectivamente, si se introducía la palabra clave <preysler> la búsqueda llevaba en un 95 % de los casos a aspectos relacionados con la persona, vida privada y nombre de la Demandante, y en ningún caso, a apellido de origen polaco o prusiano alguno, lo que considero una artimaña sin sentido (hablándose en otro momento de que el vocablo PREYSLER era el acrónimo de una asociación centroeuropea de defensa de un territorio, lo que denota la falta de un sentido serio y claro para usar el nombre de dominio, véanse los Documentos 12 y 13 de la Demanda) y, en cualquier caso, una afirmación no probada por parte del Demandado.
Teniendo presente lo expuesto anteriormente, considero que el dominio <preysler.com> es similar hasta el punto de causar confusión con la marca española isabelpreysler.
En conclusión, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <preysler.com>
Al Panel administrativo no le consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominación de la que el Demandado sea titular.
El Demandado no ha aportado prueba alguna de que viniera usando el nombre de dominio disputado con anterioridad al momento en que el Demandante hubo registrado su derecho de marca <isabelpreysler.com>, así como el resto de nombres de dominio alegados, como prueba de interés legítimo que, entre otras, propone la Política Uniforme.
Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente la existencia de un registro de marca en España, así como la llevanza de una actividad comercial de renombre de manera relevante y sustancialmente identificadora, debo llegar a la conclusión de que el Demandado no tiene interés legítimo o derecho alguno en el nombre de dominio <preysler.com> que deba ser más digno de protección que el que poseen el derecho de marca, los nombres de dominio alegados y los intereses comerciales en el mercado español de la Demandante.
Consecuentemente, entiendo que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
"4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"
En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideración, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de un derecho de marca, así como de diversos nombres de dominio, que incorporan de manera predominante o fundamental el vocablo <preysler> tal y como ha sido probado en los Documentos 5 a 9, ambos inclusive, de los aportados con la Demanda.
Debido al hecho de los registros anteriormente mencionados; a la difundida actividad comercial desarrollada por la Demandante (no negada por el Demandado, sino todo lo contrario, como ha quedado dicho); al carácter renombrado de su actividad y en el ámbito geográfico, comercial y jurídico en el que conviven Demandante y Demandado, debe entenderse que el Demandado tenía conocimiento en el momento del registro del dominio, y posteriormente a la hora de usarlo, del derecho marcario y/o intereses legítimos de la Demandante sobre el vocablo <preysler>.
Además, como ha probado el Demandante, el Demandado tiene registrados varios nombres de dominio coincidentes con derechos de marca o denominaciones sociales que incorporan un interés legítimo en la medida en que se identifican con una imagen corporativa determinada y ampliamente conocida del público en el mercado (Documento 14 de la Demanda).
Por consiguiente, de todas las anteriores circunstancias, el Panelista ha de llegar a la lógica, razonable y legítima conclusión de que el Demandado era completamente consciente de que el registro del nombre de dominio <preysler.com>, sobre el que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo, fue algo deliberado, no casual, hecho con el ánimo subjetivo de querer así causar un daño y perjudicar los derechos e intereses legítimos del Demandante.
Recurriendo a la Ley de Competencia Desleal española, cuyo artículo 5 sanciona como desleal el desarrollo de una actividad objetivamente contraria a la buena fe, se llega inevitablemente al mismo resultado. El tipo de comportamiento sancionado no es aquel que el propio sujeto infractor pueda suponer que es ilícito (punto de vista subjetivo), sino antes bien el que objetivamente resulta contrario a las mínimas exigencias de un comportamiento ético y conforme a los buenos usos y prácticas mercantiles. Desde este punto de vista, es evidente que el tipo de actividad llevada a cabo por el Demandado (esto es, registro de nombres de dominio coincidentes con marcas renombradas o notorias), el uso de un término o vocablo que causa confusión con otros existentes en el mercado nacional (de donde, por cierto, es también el Demandado) registrados a favor del Demandante, así como la ausencia de un interés legítimo digno de protección por parte del Demandado deben llevar a la conclusión de que, efectivamente, el comportamiento del Demandado es desleal por ser objetivamente contrario a la buena fe y hacerse a partir del reconocimiento y reputación ganado por otro en el mercado.
Así pues, el Panelista entiende que el nombre de dominio <preysler.com> fue registrado y está siendo usado de mala fe.
7. Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, así como con lo señalado en la Ley de Competencia Desleal y en el Código Civil españoles, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es similar hasta el punto de poder causar confusión respecto de derechos de marca de su titularidad, así como a diversos nombres de dominio de su titularidad; que el Demandado carece de interés legítimo o derecho en el uso del nombre en cuestión, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses legítimos sobre dicho nombre dignos de protección; que el Demandado está usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, este Panelista requiere que se proceda a la transferencia del nombre de dominio <preysler.com> al Demandante, según los remedios jurídicos por él solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Único
Fecha: 31 de mayo de 2001
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