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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Txiqui Park Pamplona. S. L. v. Intel Domain
Caso No. D2000-1617
1. Las Partes
La Demandante es la mercantil Txiki Park Pamplona, S. L., con domicilio en la calle Esquiroz sin número, Polígono Industrial Noain, Navarra, España.
El Demandado no tiene una identificación plena, ya que, según se deduce de la Demanda, así como de la contestación del Registrador los campos relativos a la identificación del solicitante aparecen cubiertos de guiones, mientras que los datos de la persona de contacto administrativo están asignados a INTEL DOMAIN, sin mayores datos, salvo que quien sea tiene como residencia la Avenida Santa Coloma 13 Local 1, Andorra.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <chiquipark.com>.
La entidad registradora del citado dominio es Nominalia Internet, S.L., con domicilio en Passeig Lluis Companys, 23, Barcelona, España.
3. Iter Procedimental
Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 21 de noviembre de 2000, por medio de correo electrónico, siendo confirmada la recepción por el Centro el 27 de noviembre de 2000.
Con fecha 24 de noviembre de 2000, el Centro acusó recibo del envío de la mencionada Demanda.
Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 24 de noviembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 24 de noviembre de 2000, confirmando ésta (más exactamente el CORE INTERNATIONAL COUNCIL OF REGISTRARS del que el Registrador forma parte) que le había llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Parágrafo 4.(b) del Reglamento; que el nombre de dominio objeto de controversia había sido registrado ante dicho Registrador; que el titular de dicho nombre de dominio es una persona identificada como <Intel Domain> con el siguiente registro <COCO-45653> y la dirección de correo electrónico <null@nominalia.com>; que los datos completos del Demandado son los que constan en la comunicación del Registrador, los cuales se limitan al número de teléfono, fax (estos dos últimos únicamente indicando los números del indicativo nacional de España) y la dirección de correo electrónico visiva@usa.net; que la Política Uniforme y el Reglamento se aplican al nombre de dominio disputado desde el 1 de diciembre de 1999, en la medida en que el Acuerdo de Servicio 5.0 está en vigor; y que actualmente el nombre de dominio en cuestión se encuentra en estado <Activo> o de <producción>.
El 1 de diciembre de 2000 le fue notificada al Demandante una anomalía o deficiencia en la Demanda, consistente en que el idioma en el que había sido presentada no coincidía con el idioma de registro del nombre de dominio, no constando un acuerdo de las partes sobre el idioma común a emplear. Igualmente, se le notificaron otra serie de deficiencias que son las siguientes: falta de pago de la tasa; no identificación del registrador ante el que el nombre de dominio disputado fue registrado; no sujeción a jurisdicción según las normas del Reglamento; ausencia de firma de la Demanda por el afectado o su representante; y no identificación del titular del nombre de dominio controvertido.
En fecha 5 de diciembre de 2000 el Demandante envió nueva versión de la Demanda al Centro. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2000
el Demandante recibió una nueva comunicación por parte del Centro en la que se le advertía de nuevos errores en el modo de presentar
la Demanda, que debían ser corregidos antes del 11 de diciembre de 2000 so pena de que el Centro entendiese por retirada la Demanda.
En concreto, las deficiencias eran las siguientes: no identificación correcta del Registrador ante el que se registró el nombre de
dominio, y no especificación del titular del nombre de dominio como Demandado de acuerdo con la notificación recibida del Registrador.
Finalmente, el 11 de diciembre de 2000 la Demanda fue interpuesta debidamente.
La Demanda fue notificada al Demandado el 15 de diciembre de 2000, tanto por correo electrónico, como en formato papel por correo ordinario o urgente y por fax, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha.
El 5 de enero de 2001, el Centro comunicó al Demandado y al Demandante, por medio de correo electrónico, que el Demandado no había contestado la Demanda. Consecuentemente, se adoptaron las medidas procedimentales que establecen la Política Uniforme y el Reglamento en sus Parágrafos 4.c), por un lado, y 5.(e) y 15.(a), por otro, respectivamente.
Finalmente, en fecha de 26 de enero de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en no más tarde del
8 de febrero de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.
En la medida en que la Demanda ha sido redactada en castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece al el Parágrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicta la presente Decisión.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es una empresa dedicada a la instalación y explotación de parques infantiles con extensión por España e incluso el extranjero, como se deduce de la vigencia de los derechos marcarios sobre los que la presente Demanda se apoya. Ha de entenderse, lógicamente, que si ninguna actividad comercial de las amparadas por los derechos marcarios mencionados estuviese siendo desarrollada (dentro del plazo legal establecido para ello), los derechos en cuestión, y con ellos la posibilidad de oponerlos frente a tercero, habrían caducado.
El Demandado tiene una identificación desconocida. Aparentemente, se trata de una persona física sin que en este procedimiento se haya podido acreditar debidamente quién se esconde detrás de la mención <INTEL DOMAIN>, que fue la utilizada para registrar el nombre de dominio controvertido a tenor de la contestación del Registrador; tampoco se ha podido averiguar cuál es la actividad a la que el Demandado se dedica; igualmente se constata como hecho evidente que el Demandado no ha contestado a la Demanda interpuesta de contrario; que tiene su residencia en Andorra, lo que significa que, geográfica y culturalmente, se halla en una zona próxima a aquella en la que la Demandante desarrolla su principal actividad económica que no es otra que Navarra.
Queda acreditado igualmente que el dominio controvertido, esto es <chiquipark.com> fue registrado por el Demandado, según resulta de la comunicación efectuada por el Registrador, en la que, además, se indica que el dominio consta actualmente registrado a nombre del Demandado.
Como base de su Demanda, la Demandante alega la titularidad de diversos derechos marcarios, así como de un nombre de dominio ".es". Hay que hacer notar que la Demandante es titular tanto de derechos concedidos como de derechos en vía de registro. Según se deduce de los Documentos 1 y 2 y del Documento 3 de los de la Demanda, la relación de tales derechos es como sigue:
- Marcanúmero 1.806.582/1, TXIKI-PARK (clase 41), protegiendo los servicios de parque infantil, organización y actividades culturales, recreativas de ocio y juegos, solicitada el 1 de marzo de 1994.
- Marca número 1.913.677/3, XIQUI- PARK (clase 41), protegiendo los mismos servicios que la marca anterior, solicitada en fecha 14 de julio de 1994.
- Marca número 1.925.987/5, CHIQUI-PARK (clase 41), solicitada el 14 de octubre de 1994, y protegiendo los mismos servicios que la marca anterior.
- Marca 2.085.936/8 (gráfica) correspondiente al logotipo de una rana, amparando los servicios comprendidos en la clase 41 del Nomenclátor, solicitada el 11 de abril de 1997.
- Marca 2.085.937/6, correspondiente a la denominación CHIQUI PARK, junto con un dibujo, correspondiendo a la clase 16 para proteger los productos de papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación, fotografías, papelería, adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa, material para artistas, pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina, material de instrucción o de enseñanza, materias plásticas para embalaje, naipes, caracteres de imprenta, clichés, tarjetas, revistas y periódicos.
- Marca 2.085.938/4, CHIQUI PARK (gráfica), mixta (clase 41), amparando los servicios anteriormente especificados.
- Marca 2.085.939/2, TXIKI PARK (gráfica), mixta (clase 16), protegiendo los productos comprendidos en dicha clase.
- Marca 2.085.940/6, TXIKI PARK (gráfica), mixta (clase 41), protegiendo servicios de un parque infantil, organización de actividades culturales, recreativas y de ocio.
- Marca 2.085.941/4, XIQUI PARK (gráfica), mixta (clase 16), respecto a los mismos productos especificados en la marca anteriormente referenciada con el número 2.085.937/6.
- Marca 2.085.942/2, XIQUI PARK (gráfica), mixta (clase 41), protegiendo los mismos servicios anteriormente mencionados.
- Marca 2.085.943/0, CHIQUI PARK (gráfica), mixta (clase 9), para programas de ordenador.
- Marca 2.085.944/9, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 14), para productos de joyería y relojería.
- Marca 2.085.945/7, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 16), para todos los productos comprendidos en dicha clase.
- Marca 2.085.946/5, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 21), vasos y recipientes que no sean de metales preciosos.
- Marca 2.085.947/3, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 24), ropa de cama y mesa.
- Marca 2.085.948/1, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 25), vestidos, calzados (excepto ortopédico), sombrerería.
- Marca 2.085.949/X, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 28), juguetes y aparatos de gimnasia.
- Marca 2.085.950/3, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 30), para productos de café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, golosinas.
- Marca 2.085.951/1, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 35), servicios de estudio y búsquedas de mercados, publicación de textos publicitarios.
- Marca 2.085.952/X, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 38), servicios de difusión de programas de televisión y radiofónicos.
- Marca 2.085.953/8, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 39), servicios de distribución y almacenaje de toda clase de productos.
- Marca 2.085.954/6, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 40), servicios de estampaciones de dibujos.
- Marca 2.085.955/4, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 41), servicios de edición y publicación de libros.
- Marca 2.085.956/2, CHIQUI PARK (gráfica) (clase 42), servicios de dibujo industrial.
- Marca 2.085.957/0, XIQUI PARK (gráfica) (clase 9), programas de ordenador.
- Marca 2.085.958/9, XIQUI PARK (gráfica) (clase 14), productos de joyería y relojería.
- Marca 2.085.959/7, XIQUI PARK (gráfica) (clase 16), para todos los productos comprendidos en dicha clase.
-- Marca 2.085.960/0, XIQUI PARK (gráfica) (clase 21), vasos y recipientes que no sean de metales preciosos.
- Marca 2.085.961/9, XIQUI PARK (gráfica) (clase 24), ropa de cama y mesa.
- Marca 2.085.962/7, XIQUI PARK (gráfica) (clase 25), vestidos, calzados y sombrerería.
- Marca 2.085.963/5, XIQUI PARK (gráfica) (clase 28), juguetes y aparatos de gimnasia.
- Marca 2.085.964/3, XIQUI PARK (gráfica) (clase 30), para todos y cada uno de los productos comprendidos en dicha clase.
- Marca 2.085.965/1, XIQUI PARK (gráfica) (clase 35), protegiendo los servicios de estudio y búsqueda de mercados, publicación de textos publicitarios.
- Marca 2.085.966/X, XIQUI PARK (gráfica) (clase 38), servicios de difusión de programas de televisión y radiofónicos.
- Marca 2.085.967/8, XIQUI PARK (gráfica) (clase 39), servicios de distribución y almacenaje de toda clase de productos.
- Marca 2.085.968/6, XIQUI PARK (gráfica) (clase 40), servicios de estampaciones de dibujos.
- Marca 2.085.969/4, XIQUI PARK (gráfica) (clase 41), servicios de edición y publicación de libros.
- Marca 2.085.970/8, XIQUI PARK (gráfica) (clase 42), servicios de dibujo industrial.
- Marca 2.155.314/9 CHIQUI PARK XIQUI PARK TXIKI PARK (gráfica), clase 16, solicitada el 7 de abril de 1998.
- Marca 2.155.315/7 CLUB CHIQUI PARK (gráfica), clase 41, servicios de un club de actividades culturales, recreativas y de ocio, solicitada el 07 de abril de 1998
Todas las marcas anteriores son nacionales. Aquellas cuya fecha de solicitud no haya sido especificada, se entiende que lo ha sido en fecha de 11 de abril de 1997. Asimismo, hay que hacer notar que todas las marcas mencionadas se encuentran concedidas y en vigor.
A su vez, consta también que el Demandante es titular de los siguientes derechos marcarios de dimensión comunitaria o internacional:
- Marca Comunitaria 474.700 CHIQUI PARK (gráfica), clase 41, servicios de un parque infantil, organización de actividades culturales, recreativas, de ocio y juegos, solicitada el 26 de febrero de 1997.
- Marca Comunitaria 853.788 TXIKI PARK (gráfica), clases 16, 25, 41, protegiendo los servicios enunciados anteriormente para la clase 41, y todos los productos amparados en las clases 16 y 25 del Nomenclátor, solicitada el 17 de junio de 1998.
- Marcas Nacionales con la denominación CHIQUI PARK, para la clase 41, para los países de Andorra, Colombia, Marruecos, México y República Dominicana (no acreditándose el registro en el resto de países a los que hace referencia la Demandante).
La Demandante es titular actual del nombre de dominio <chiquipark.es>, según se desprende del Documento 3 de los de la Demanda.
Las marcas alegadas por la Demandante están en vigor y son objeto de explotación regular y actual, según se aprecia de los distintos certificados aportados dentro de los Documentos 1 y 2 de los de la Demanda. En concreto, se quiere poner de manifiesto que el Demandante es titular de un derecho de marca, coincidente con el nombre de dominio disputado en el mismo país desde el cual se hizo el registro del nombre de dominio en cuestión.
El Demandado no ha alegado derecho o interés legítimo alguno sobre el nombre de dominio controvertido.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
- Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de carácter notorio en el sector del mercado español.
- Que también es titular de un nombre de dominio ".es" idéntico al dominio cuestionado.
- Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español de importancia, como se prueba a partir de la documentación incorporada a la Demanda.
- Que con los derechos de marca registrados pretendió tener la titularidad de todas las posibles variantes de la denominación escogida como marca, registrando la marca en todos sus elementos más característicos.
- Que el nombre de dominio controvertido puede causar confusión en relación con la titularidad de las marcas, así como del dominio mencionados.
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio objeto de la presente controversia, puesto que al tener el derecho sobre la denominación social, así como sobre los derechos de marca es la única persona con derechos legítimos sobre dicho dominio, pues de otra forma se produciría un grave riesgo de confusión entre el público consumidor que quisiera obtener información de los servicios prestados por mi cliente entrando en la red.
- Que el Demandado registró y en la actualidad está usando el nombre de dominio controvertido de mala fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente carece de contenido alguno, por lo que el Demandado está impidiendo sin justa causa al Demandante el legítimo uso del dominio <chiquipark.com>.
- Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusión en el público respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, dándose los requisitos y circunstancias previstos en la Política Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio <chiquipark.com>.
B. Demandado
La parte Demandada no ha realizado alegación alguna. Debe entenderse que ha perdido su derecho a efectuar todas las alegaciones pertinentes para su defensa frente a las alegaciones vertidas de contrario.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parágrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
Queda de manifiesto que en la construcción jurídica de la decisión de este Panel, éste no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Política Uniforme, sino que puede también recurrir y aplicar normas y principios de Derecho internacional.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
- Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,
- Que el Demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.
"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión"
Una vez enfrentados el nombre de dominio controvertido y los derechos de marca del Demandante, resulta evidente que se produce una identidad total entre las expresiones principales empleadas para la formación de ambos signos distintivos. En ambos casos, se parte de modo principal del vocablo <CHIQUIPARK>. Conviene precisar, no obstante, que, pese a que en ocasiones los derechos de marca protegidos utilizan la palabra <XIQUI> o <TXIQUI> como parte principal de la marca protegida, ello no debe obstar a que en dichos casos se deje de apreciar la posibilidad de una confusión si se atiende a la pronunciación del nombre de dominio controvertido. En efecto, en el idioma euskera la partícula <TX> se pronuncia como si de una <CH> se tratase, mientras que en el idioma catalán la <X> inicial se pronuncia de igual modo como una <CH>, de manera tal que la pronunciación de las palabras <CHIQUI>, <XIQUI> y <TXIQUI> es absolutamente idéntica al oído humano. Esa similitud en la pronunciación debe ser identificada con una posibilidad de confusión en el sentido exigido por el Reglamento y la Política Uniforme, al margen de que la grafía de todas las expresiones mencionadas sea distinta, ya que en el Derecho de marcas, y lo relativo a los nombres de dominio no tiene por qué ser una excepción en este punto, se estima que existe posibilidad de confusión por la coincidencia sonora entre los signos enfrentados.
Además, ha de tenerse presente que el Demandante ha elegido como derechos de marca un componente textual sumamente característico e identificador en el mercado, como es el signo <CHIQUIPARK>, en sus diferentes acepciones lingüísticas. Ello amen del signo gráfico puro en que consiste la rana que en ocasiones acompaña al texto. Se trata de un único vocablo formado a partir de la unión de dos palabras. El resultado es un signo distintivo peculiar y diferente, registrado en más de veinte clases del nomenclátor internacional. Esto viene a significar que resulta ilógico e impensable que el registro del nombre de dominio cuestionado no haya obedecido a una voluntad consciente y cognoscitiva de que con tal hecho se conseguía el efecto de confundir acerca de la verdadera titularidad del dominio. El elemento subjetivo de registrar un nombre de dominio absolutamente similar a los derechos de marca del Demandante no puede interpretarse sino como hecho que integra el requisito de la confusión o identidad respecto de estos últimos.
Así pues, de acuerdo con lo anterior, debe entenderse, fuera de toda duda, que los distintos derechos marcarios de que es titular la Demandante, <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>, debidamente registrados y vigentes, son sustancialmente similares, hasta el punto de causar confusión al nombre de dominio <chiquipark.com>.
En conclusión, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <chiquipark.com>"
Al Panel administrativo no le consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominación de la que el Demandado sea titular o sobre la que tenga un interés legítimo.
Además, debe partirse del hecho de que, teniendo la oportunidad, el Demandado no contestó la Demanda. Por consiguiente, el Demandado perdió su oportunidad procesal de aportar prueba alguna acerca del interés legítimo o derecho del que creyera estar en posesión a fin de justificar el registro y posterior uso legítimo del nombre de dominio <chiquipark.com>.
Así, si el Demandado hubiera creído tener algún interés legítimo o derecho sobre el nombre de dominio <chiquipark.com>, el Demandado debería haber adoptado una posición suficientemente activa a la hora de defender tales supuestos intereses legítimos o derechos a lo largo de este procedimiento (cfr. Parágrafo 2, in fine de la Política Uniforme). Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente que ha registrado en España, así como en otros países las marcas <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>, y alguna otra que incorpora de manera relevante las palabras <CHIQUIPARK>, el Panelista debe llegar a la razonable conclusión de que el Demandado no tiene interés legítimo o derecho alguno en el nombre de dominio <chiquipark.com>.
Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.
"4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"
En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideración, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca sobre los vocablos <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>, tal y como ha sido probado en los certificados contenidos en los Documentos 1 y 2.
Debido al hecho de la existencia de los registros anteriormente mencionados; a la variada actividad comercial desarrollada por la Demandante a través de sus derechos de marca; al carácter bien conocido de tales derechos y su imagen corporativa en el mismo ámbito en el que vienen a convivir Demandante y Demandado (recuérdese que incluso la Demandante tiene registrado un derecho de marca en Andorra, país del domicilio desde el cual se ha efectuado el registro del nombre de dominio controvertido), debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro del dominio, y posteriormente, de los derechos marcarios y/o intereses legítimos del Demandante sobre los vocablos <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>.
Por consiguiente, el Panelista ha de llegar a la lógica, razonable y legítima conclusión de que el Demandado era completamente consciente de que el registro del nombre de dominio <chiquipark.com>, sobre el que el Demandado no tiene derecho o interés legítimo, fue algo deliberado, no casual, y hecho con el ánimo subjetivo de querer así causar un daño y perjudicar los derechos e intereses legítimos del Demandante.
Por otra parte, y en relación con la cuestión de si la ausencia de uso del nombre de dominio puede ser identificado como un indicio de mala fe, hemos de manifestar que, efectivamente, y siguiendo otras anteriores decisiones del Centro (véase las Decisiones D2000-0222 DaimlerChrysler Corporation v. Brad Bargman y D2000-0239 J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías entre otras), el Panelista coincide con el criterio sentado en Resoluciones anteriores del Centro, en virtud del cual el mero hecho de no estar usando el nombre de dominio disputado por parte del Demandado implica un uso de mala fe en la medida en que, sin la cobertura de un derecho o interés legítimo, el Demandado está impidiendo con su actitud y voluntad pasivas el acceso legítimo del Demandante al nombre de dominio en cuestión. Tal uso no puede estimarse de otro modo sino objetivamente hecho de mala fe.
Por consiguiente, el Panelista entiende que el nombre de dominio <chiquipark.com> fue registrado y está siendo usado de mala fe por el Demandado.
7. Decisión
De acuerdo con los Parágrafos 4.(i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es idéntico a los derechos mencionados de marca de su titularidad, así como con el nombre de dominio <chiquipark.es> del que también es titular; que el Demandado carece de interés legítimo o derecho en el uso del nombre en cuestión, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses legítimos sobre dicho nombre; que el Demandado está usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, el Panelista requiere que el registro del nombre de dominio <chiquipark.com> sea transferido a la Demandante, de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Unico
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