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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.
Caso No. D2000-1805
1. Las partes
1.1. Demandante: Real Madrid Club de Fútbol, domiciliada en c/ Concha Espina nº 1, Madrid – España, representada por D. Francisco Javier Ferrero, c/ José Abascal nº 45, Madrid – España.
1.2. Demandado: Lander W.C.S., domiciliada en Paseo de la Castellana nº 121, Madrid 28046 – España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. La presente demanda tiene como objeto el dominio <realmadrid.org>
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 – 5139, U.S.A.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para su desarrollo, en adelante "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en adelante "el Centro de Arbitraje", el día 22 de diciembre de 2000, vía correo electrónico, confirmándose en formato papel con fecha 27 de diciembre de 2000.
3.2. Una vez efectuada la verificación registral, la demanda fue notificada a la entidad demandada con fecha 9 de enero de 2001, quien no procedió a darle contestación.
3.3. Con fecha 30 de enero de 2001 le fue notificado a la demandada la falta de personación y contestación a la demanda.
3.4. Con fecha 6 de febrero de 2001, se dió traslado a Luis H. de Larramendi, panelista único, del expediente completo del procedimiento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La entidad demandante, Real Madrid Club de Fútbol, ostenta la titularidad de numerosos registros de marca que protegen la denominación REAL MADRID, tanto a nivel nacional en España, como en la Comunidad Europea, así como en diversos países extranjeros, a través de un registro de marca internacional, y otros registros nacionales obtenidos en varias jurisdicciones.
La existencia de dichos registros ha sido debidamente acreditada por la representación de la entidad demandante, a través de los anexos nos. 13 a 19 del escrito de demanda.
4.2. La entidad demandada es Lander W.C.S., aparentemente de nacionalidad española.
4.3.- A efectos del presente procedimiento, el Panel destaca también los siguientes hechos:
- El dominio REALMADRID.ORG fue registrado con fecha 4 de Marzo de 1998.
- No consta en el expediente prueba o evidencia alguna de que la demandada haya usado el dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a iniciar ese uso.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
La demandante establece en su escrito:
- Que existe una relación directa entre el demandando y el anterior titular de los dominios REALMADRID.COM y REALMADRID.NET, -quien los transfirió a la demandante sin contraprestación alguna-, y la demandada en este procedimiento, lo que prueba la mala fe y la falta de interés legítimo del demandado.
La citada relación directa viene dada por la coincidencia literal de los datos del contacto técnico, datos de los servidores y datos del contacto de facturación tanto de aquellos dominios, como del ahora controvertido.
- El REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, la entidad demandante, es uno de los clubes de fútbol más relevantes del mundo, y su renombre y notoriedad se encuentran fuera de toda duda.
- La Fundación Real Madrid, establecida por la entidad demandante, se ha visto impedida de acceder al dominio controvertido, que sería precisamente el destinado a identificar la citada fundación, como organización sin ánimo de lucro que es.
- La demandante es titular de numerosos registros de marca españoles y rótulo de establecimiento, así como de marca comunitaria y marca internacional, todas ellas para la denominación REAL MADRID, con prioridad muy anterior a la fecha del registro controvertido (anexos 13 a 19 de la demanda).
- La demandante es igualmente titular de diez dominios que incluyen la denominación REAL MADRID (anexos 20 a 29 de la demanda).
- La demandada ha registrado un dominio idéntico, con la excepción de la partícula correspondiente al nivel superior del dominio genérico "ORG", a las marcas de la demandante.
- La demandada no es conocida bajo el dominio controvertido.
- En una reunión mantenida entre ambas partes, el representante de la demandada solicitó, a cambio del dominio controvertido, una contraprestación económica superior al coste de registro del mismo, y con el fin de forzar esa transacción, comunicó a la demandante haber procedido a registrar en un país extranjero la denominación REAL MADRID como razón social.
- La página web identificada por el dominio <realmadrid.org>, está inactiva y carece de todo contenido, lo que desprestigia a la demandante.
- La demandada no ostenta ningún derecho de propiedad industrial sobre la denominación REAL MADRID, ni puede alegar desconocimiento de la razón social ni las marcas de la demandante, teniendo en cuenta su renombre.
- La mala fe en la actuación de la demandada se desprende simplemente del renombre de la demandante, así como del ofrecimiento de venta del dominio por un coste que debía ser muy superior al derivado del registro.
- Esa mala fe también queda constatada además por la relación existente entre el usurpador de los dominios <REALMADRID.net> y <realmadrid.com>, y la demandada en el presente caso.
5.2. El demandado
De acuerdo con la documentación recibida por el Panel, la entidad demandada por el Panel, Lander W.C.S., no ha contestado a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas
A juicio de este Panel, no cabe discutir la la concurrencia de este requisito, al producirse una absoluta identidad entre el dominio <realmadrid.org> y las marcas de las que la entidad demandante es titular, una vez eliminada la partícula que identifica el nivel superior del citado dominio.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor de la demandada
La ausencia de contestación a la demanda no permite conocer la versión de la entidad demandada acerca de los derechos legítimos que pudiera ostentar a la hora de adoptar el dominio controvertido <realmadrid.org>.
Basándose en los hechos probados y la documentación obrante en el expediente recibido, el Panel concluye que ni existen ni han existido derechos o intereses legítimos a favor de la demandada.
Ello por las siguientes razones:
* En primer lugar, teniendo en cuenta la indudable notoriedad de la denominación y marcas REAL MADRID, acreditada por la demandante y reconocida por este Panel, no puede entenderse que la demandante ostente o haya ostentado derecho e interés legítimo alguno en relación con dicha denominación, ni que desconociera a la entidad deportiva de ese nombre, máxime si se considera que el domicilio de la demandada se encuentra próximo al estadio de fútbol del Real Madrid.
Diversas resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje, como la D2000-1402, entre otras, han ofrecido, en las mismas circunstancias, la misma conclusión.
* En segundo lugar, este Panel interpreta la ausencia de contestación a la demanda (en la misma línea que resoluciones como la D2000.0045) como un reconocimiento implícito por la demandada de que efectivamente no existen a su favor esos derechos y deberes legítimos.
En base a todo lo expuesto, el Panel concluye que la demandante ha cumplimentado el segundo requisito de los exigidos por el Artículo 4 a) de la "Política Uniforme".
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.
Al igual que en el punto precedente, la ausencia de contestación a la demanda impide al Panel conocer los argumentos en base a los que la demandada pudiera desvirtuar las afirmaciones de la demandante respecto de la mala fe con que se llevó a cabo el registro y el uso del dominio <realmadrid.org>.
El Panel entiende, no obstante, que no ha sido debidamente probada la existencia real de la oferta de venta del dominio por un importe superior al derivado del mero registro y mantenimiento del mismo que, según afirma la demandante, recibió de la demandada en la reunión que se mantuvo entre ambas partes.
Sin embargo, debe el Panel considerar la concurrencia de una serie de circunstancias que, interpretadas en la línea de otras resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje en procedimientos en los que también concurrieron, permiten concluir indubitadamente en que sí existió esa mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio citado.
* La primera de esas circunstancias viene constituida por la tenencia pasiva del dominio, derivada de la total carencia de contenido de la página web que identifica.
La tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existió mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al artículo 4(a)(iii).
Esta interpretación constituye ya una doctrina consolidada, dado el gran número de decisiones que la han seguido, como las D2000-0003, D-2000-0239, D-2000-0464 o D-2000-1402 entre otras.
* En segundo lugar, la notoriedad de la denominación REAL MADRID, indiscutible, y además probada documentalmente, permite concluir la total imposibilidad de que esa denominación sea fruto de una creación independiente o una invención de la entidad demandada.
Han sido dictadas también en procedimientos administrativos instados ante ese Centro, numerosas resoluciones que, no sólo han alcanzado esa misma conclusión, sino que además esa circunstancia ha sido considerada como causa suficiente para determinar que existió mala fe, tanto en el uso como en el registro, especialmente si como aquí ocurre, no se produjo contestación a la demanda.
* En adición a las apreciaciones precedentes, este Panel ratifica en el presente caso la consideración contenida en la decisión D2000-0239, en la que se señala que "quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio, lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se tenía en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa legítima, los derechos de un tercero".
En el presente procedimiento el Panel entiende que la demandada conocía sobradamente la denominación REAL MADRID cuando solicitó y obtuvo el registro, así como el hecho de que sólo la demandante habría ostentado el derecho a registrarlo, o lo que es lo mismo, que estaba perjudicando ese derecho.
Este Panel concluye, por tanto, que el tercer requisito exigido por el párrafo 4 a) de la "Política Uniforme" también concurre.
7. Decisión
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que la demandada ha obtenido el dominio <realmadrid.org> siendo idéntico a las marcas REAL MADRID de las que es titular la demandante; que dicho registro se produjo sin existir interés legítimo alguno, y que el registro y uso de dicho dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <realmadrid.org> a la entidad demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista Unico
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