WorldLII Home | Databases | WorldLII | Search | Feedback

Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

You are here:  WorldLII >> Databases >> Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions >> 2001 >> [2001] GENDND 910

Database Search | Name Search | Recent Decisions | Noteup | LawCite | Help

AUDI AG v. Asociación Usuarios De Internet y Miguel García Quintas [2001] GENDND 910 (8 May 2001)


World Intellectual Property Organization

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AUDI AG v. Asociación Usuarios De Internet y Miguel García Quintas

Caso Nº D2001-0204

1. Las partes

La Demandante es AUDI AG, una corporación alemana con sede en 85045 Ingolstadt, Alemania, representada en este procedimiento por D. Luis Baz y Baz, del Despacho Elzaburu, de Madrid, España.

Los citados como Demandados por la Demandante son ASOCIACION USUARIOS DE INTERNET, una entidad de naturaleza jurídica desconocida, y el señor Miguel García Quintas, ambos con dirección en Apartado de Correos N° 5, Playa del Inglés, Gran Canaria 35100, España.

2. Nombre de dominio y entidad registradora

El nombre de dominio en disputa es <audi.net>, registrado ante Bulkregister.com, de Baltimore, Maryland, EE.UU. de América.

3. Iter procedimental

El 2 de febrero de 2001 se recibió en el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") una demanda de conformidad con la Política de la ICANN, su Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI por correo electrónico. El 12 de febrero de 2001 el Centro recibió la demanda en copia papel, y acusó recibo de ella el mismo día.

El 14 de febrero de 2001 el Centro requirió a la entidad registradora una confirmación de los datos de registro; en la misma fecha la entidad Bulkregister.com contestó el pedido del Centro, confirmando que el nombre de dominio se encuentra registrado a nombre de la Demandada ASOCIACION USUARIOS DE INTERNET.

El 15 de febrero de 2001 el Centro procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. El Panel, en forma independiente, concuerda con el Centro en que la demanda ha cumplido con tales requisitos, y que se han pagados los aranceles correspondientes. El 16 de febrero de 2001 el Centro notificó a los demandados la demanda y el comienzo del procedimiento. En dicha notificación se les advertía que la demanda debía ser contestada a más tardar el día 7 de marzo de 2001, y que en caso de no contestación o contestación fuera de plazo el Panel podría proceder de acuerdo al Parágrafo 14 del Reglamento. Habiendo constatado el Centro que al vencer el plazo los demandados no habían contestado la demanda, el 8 de marzo de 2001 les notificó una resolución estableciendo esa circunstancia. El Panel constata que el Centro ha cumplido con las exigencias reglamentarias en punto a notificación (Reglamento, Parágrafo 2(a)).

El 26 de abril de 2001, después de recibir la correspondiente Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó miembro único del grupo de expertos (el "Panel"), estableciéndose el 9 de mayo de 2001 como fecha límite para que el panelista envíe su decisión sobre el fondo del asunto. El Panel considera que ha quedado debidamente constituido.

La demanda ha sido presentada en español, solicitando en su capítulo VI que el procedimiento tramite en ese idioma porque los Demandados son una entidad o una persona domiciliados en España, porque el representante de la Demandante es un despacho de abogados español, porque los intentos previos de resolución amistosa han sido realizados en español y porque la página web creada por la demandada se realizó en español. El Panel – sin tener en cuenta la nacionalidad de los abogados de la Demandante – acepta los demás motivos alegados por la Demandante y decide, conforme al Parágrafo 11 del Reglamento, que este procedimiento continúe tramitándose en español hasta su conclusión.

No se han dictado órdenes de procedimiento, ni se solicitaron o dispusieron prórrogas.

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panel, se tienen por verdaderos:

La Demandante es una empresa alemana dedicada a la fabricación y venta de vehículos automotores comercializados bajo la marca AUDI. Es titular de numerosos registros marcarios en los más distintos países, además del internacional y el comunitario europeo. Es muy extenso el listado de registros marcarios agregado por la Demandante (demanda, página 9). El Panel constata que 41 de dichos registros marcarios anteceden a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa (3 de marzo de 2000). La propia Oficina Española de Patentes y Marcas ha admitido en una resolución de 3 de mayo de 1996 que la marca AUDI es notoria, para denegar la solicitud de registro de "DYNAMIC AUDI TECHNOLOGY-DAT".

El acuerdo de registro del nombre de dominio de Bulkregister.com contiene el sometimiento del registrante a la Política de la ICANN, que está incorporada por referencia. No se ha atacado la competencia de este Panel, que resulta competente para decidir la controversia.

5. Alegaciones de las partes

A) Demandante

La Demandante alega que hay identidad entre el nombre de dominio <audi.net> y la marca AUDI. El demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Primero lo registró a nombre de un tal Audi Smith, y después a nombre de una inexistente Asociación Usuarios de Internet, mientras que la asociación legalmente constituida es la Asociación de Usuarios de Internet, que nada tiene que ver ni con el nombre de dominio ni con su contacto administrativo Miguel García Quintas. La página web creada desarrolla el acrónimo AUDI como "Ayuda Usuarios de Internet", pero se trata de una simulada apariencia de legalidad. El demandado no está incluido en ninguno de los supuestos del párrafo 4(c) de la Política. Miguel García Quintas no contestó al requerimiento que le fue enviado por la demandante, lo que es una manifestación de falta de derecho o interés legítimo. El propósito del registro fue por un lado extorsionar a AUDI AG, y por el otro, en caso de que la venta fracasara, impedir que AUDI AG pudiera reflejar su marca notoria en el primer nivel ".net". El cambio de titulares operado por el señor García Quintas representa una aportación de datos falsos, que se ha tenido como prueba de mala fe por algunos paneles de la OMPI. La demandante cita los casos D2000-0239 <donsimon.com> (donde se consideró que quien registra de mala fe un nombre de dominio, también lo usará de mala fe) y D2000-0054 <crew.com> (donde se estableció que la especulación en nombres de dominios no se reconoce como interés legítimo en un nombre). Existe un riesgo de que al usarse en Internet la marca AUDI por un tercero sin autorización de AUDI AG, la marca pueda verse erosionada o diluida.

B) Los Demandados

Los Demandados no han hecho presentación alguna en este procedimiento.

6. Debate y conclusiones

Identidad o similitud confundible

Están probados los sólidos derechos de AUDI AG sobre su marca AUDI en numerosos países. El Panel también acepta la condición de alto renombre de dicha marca en España, que es el cuarto mercado nacional en importancia dentro de las ventas globales de automóviles AUDI por esa compañía. Se ha determinado además que más de 40 registros marcarios de AUDI anteceden al registro del nombre de dominio en disputa.

Efectuado un cotejo entre los identificadores, se advierte sin esfuerzo la identidad (letra por letra) entre el nombre de dominio y la marca de la Demandante, o en cualquier caso la similitud confundible si se tiene en cuenta la adición del gTLD ".net". De ese modo la Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses legítimos

Está claro que si los Demandados probaran la existencia y uso anterior de un acrónimo verdadero, idéntico a una marca, podría existir la justificación del Parágrafo 4(c)(ii) de la Política (ser conocido por el nombre de dominio), con lo cual se acreditarían derechos o intereses legítimos y una demanda basada en la identidad debería ser rechazada. Sin embargo, para ello se necesitaría por lo menos la alegación y prueba de dicha circunstancia, o bien que ella, si se prefiere no contestar la demanda, resultara hasta tal punto indudable a partir de las propias alegaciones de la Demandante o de alguna constatación directa por el Panel, que debiera ser acogida por el Panel. Sin embargo ello no ocurre en el presente caso. Los Demandados no han alegado nada en su propia defensa. El sitio que aparentemente alguna vez fue desplegado ya no existe, por lo menos a la fecha en que el Panel hizo un intento de conectarse a la web digitando el sitio <www.audi.net> en la ventana correspondiente de su navegador (4 de mayo de 2001). En cambio, ahora figura una leyenda que remite a un error de DNS. Es por ello que el Panel acepta la alegación de la Demandante acerca del contenido que tuvo en su momento la página web correspondiente al nombre de dominio.

Por lo demás, la mera utilización de una expresión de conveniencia para producir un supuesto acrónimo, también de conveniencia, ha sido rechazada como elemento favorable al demandado en anteriores decisiones por este mismo panelista. Ver Casos OMPI D2001-0172 Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.A. v. Alejandro Delgado-Ayala, decidido

el 27 de marzo de 2001, pág. 7; DVE2000-0001 AMERICA ONLINE, INC v. Eduardo del Valle Diharce, decidido el 10 de marzo de 2001, pág. 9, y D2000-1679 Playboy Enterprises International, Inc. v. Victoriano Moreno Martín, decidido el 23 de febrero de 2001, págs. 4 y 5. En los tres casos se decidió que los supuestos acrónimos no eran sino alegaciones de conveniencia.

En el caso presente la existencia de una "Asociación Usuarios de Internet" no ha sido ni alegada ni probada por los Demandados. Tampoco asigna peso este Panel a la referencia que antes parece haber existido en el propio sitio web de los Demandados, de que AUDI es el acrónimo de "Ayuda Usuarios De Internet"¿Hay evidencia más clara de que se carecen de derechos e intereses sobre un dominio que haber comenzado un uso de conveniencia, y después de conocer que se recibirán cuestionamientos legales, abandonarlo por completo? Ese abandono del uso importa renunciar a alegar contenidos del sitio que puedan ser utilizados de un modo favorable al demandado. En tales circunstancias, este Panel considera que la Demandante ha probado que los Demandados carecen de derechos e intereses legítimos sobre el dominio (Política, Parágrafo 4(a)(ii)).

Registro de mala fe

No hay prueba de que los Demandados tengan el propósito de vender o transferir con provecho ilegítimo derechos sobre el dominio a la Demandante o a un competidor, lo que hace descartar la circunstancia de la Política, Parágrafo 4(b)(i). Sin embargo, como bien lo manifiesta y prueba la Demandante, el señor Miguel García Quintas es un demandado habitual en estos procedimientos, en casos en los que se ha probado que él mismo y/o sus hermanos o personas del mismo apellido con similares detalles de contacto son los registrantes de numerosas marcas famosas ajenas como nombres de dominio. Esto le consta a este mismo panelista, que ha resuelto tres casos en los que los García Quintas fueron privados de nombres de dominio por su transferencia a los demandantes. Ver Casos OMPI D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel García Quintas y D2000-1042 Don Algodon H, S.A. v. Miguel García Quintas, así como el caso D2000-0141 Cortefiel, S.A. v. Javier García Quintas (en que si bien el demandado era aparentemente un familiar del demandado en el presente caso, compartía detalles de contacto con el mismo). Por otra parte los García Quintas han sido considerados como conectados entre sí en el caso OMPI D2000-0226 Parfums Christian Dior v. Javier García Quintas and Christiandior.net.

La circunstancia de registrar marcas ajenas como nombres de dominio, si se produce en forma reiterada, constituye una "conducta de tal índole" en el sentido de la Política, Parágrafo 4(b)(ii), lo que en conjunción con haber registrado el nombre de dominio para impedir que el titular marcario refleje la marca AUDI en un nombre de dominio correspondiente al gTLD ".net", es una circunstancia de registro de mala fe.

En el caso presente el demandado Miguel García Quintas, como se vio por las citas de casos de arriba, incurre claramente en dicha circunstancia, con lo cual la Demandante también ha probado el extremo de registro de mala fe de la Política, Parágrafo 4(c)(iii).

Uso de mala fe

Aunque en el momento presente la página carece de todo contenido, por no haber alegación en contrario de los Demandados, el Panel acepta que el contenido anterior de la página web correspondiente al nombre de dominio fue de las características descriptas por la Demandante, es decir, una publicación manifiestamente de conveniencia destinada a confundir al público consumidor y usuario de Internet.

El hecho que tal uso ahora haya cesado no hace que no se cumpla el requisito de que el nombre de dominio se use de mala fe. Recientemente en el mencionado caso OMPI D2000-1679, pág. 6, este mismo panelista estableció, aceptando el razonamiento de paneles anteriores (D2000-0021 Ingersoll-Rand) y como lo hace en el presente caso, que si alguna vez hubo un uso de mala fe, aunque se interrumpa, se cumple con lo requerido por la Política, Parágrafo 4(a)(iii).

7. Decisión

De lo que antecede resulta que el nombre de dominio <audi.net> es idéntico o similar a la marca AUDI de la Demandante de un modo que lleva a la confusión, que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se está utilizando de mala fe.

Por ello, y conforme a la Política, Parágrafo 4(i) y al Reglamento, Parágrafos 14(a) y 15, el Panel resuelve hacer lugar a la demanda y ordenar que el registro del nombre de dominio <audi.net> sea transferido a la Demandante, AUDI AG.


Roberto A. Bianchi
Panelista único


WorldLII: Copyright Policy | Disclaimers | Privacy Policy | Feedback
URL: http://www.worldlii.org/int/other/GENDND/2001/910.html