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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO v. LORVI S.L.
Caso No D2001-0399
1. Las partes
La demandante es CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO, con domicilio en Arcs n° 1, 08002 Barcelona, España, representada en este procedimiento por D. Antonio Ferrer Vega, con igual domicilio.
La demandada es LORVI S.L., con una dirección en PO BOX 0063, Esteli, Esteli 00000, Nicaragua, según los datos de la base de datos WHOIS de Network Solutions al 12 de marzo de 2001.
2. Nombre de dominio y entidad registradora
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <cajadearquitectos.com>, registrado a nombre de la Demandada ante Network Solutions, Inc., de Herndon, Virgina, EE.UU. de América.
3. Iter procedimental
El 21 de marzo de 2001 se envió por correo electrónico una demanda de acuerdo a la Política de la ICANN, su Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro"). El 23 de marzo de 2001 se recibió la demanda en papel; en la misma fecha el Centro acusó recibo de la demanda. El 26 de marzo de 2001 el Centro requirió confirmación de los datos de registro a la entidad Network Solutions, que contestó el requerimiento el 27 de marzo de 2001.
El 29 de marzo de 2001 el Centro procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, y la notificó a la Demandada junto con el comienzo del procedimiento administrativo. Entre otras cosas, el Centro advertía a la Demandada las consecuencias de no contestar la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 14 del Reglamento.
El 19 de abril de 2001, después de constatar que la Demandada no se había presentado para contestar la demanda, el Centro le notificó la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda. La demanda se había notificado por correo electrónico a las direcciones electrónicas disponibles. En cuanto al envío y notificación de la demanda en copia papel, de acuerdo con el "Rückschein" (aviso de recepción) del Correo suizo, existe constancia de que de acuerdo a Correos de Nicaragua el envío fue recibido en el apartado postal indicado por la Demandada como su dirección. Por ello el Panel considera que el Centro ha realizado todos los esfuerzos en materia de notificación que le requiere el Parágrafo 2(a) del Reglamento, y que por lo tanto al notificar la falta de personación y ausencia de contestación a la demanda lo hizo de total conformidad con el Reglamento.
El 26 de abril de 2001, después de recibir la Declaración de Aceptación, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó como miembro único del grupo de expertos administrativos (el "Panel"), debiendo el panelista enviar la decisión antes del 9 de mayo de 2001. El Panel determina que está correctamente constituido.
La demanda se presentó en idioma español, considerando la Demandante (demanda cap. IV, párrafo 10, pág. 5) que a pesar de que el acuerdo de registro del nombre de dominio está en inglés, el idioma del procedimiento debe ser el español. La Demandada tiene su dirección registrada en Nicaragua, país de lengua española. Los contactos administrativo, técnico y para facturación también tienen domicilio en Nicaragua o España. El Panel acepta dicho argumento, y decide que el procedimiento continúe en español conforme al Parágrafo 11 del Reglamento.
El Panel, en forma independiente, coincide con el Centro en que la demanda cumple con los requisitos formales aplicables y que se han pagado los aranceles correspondientes.
Con fecha 4 de mayo de 2001 el Panel dictó la Orden N° 1, que dice:
"Dado que el nombre de la Demandante, tal como se lo indica en la demanda, no coincide totalmente con el del titular marcario, de acuerdo a los certificados de registro de marca anexos a la demanda, se solicita a la Demandante que antes del día 8 de mayo de 2001 envíe por correo electrónico al Centro, con copia a la Demandada y a este Panel, una aclaración sobre si el recurso de transferencia indicado en el párrafo 13 de la demanda debería beneficiar a "CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO" o a "CAJA COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS, S. COOP. DE CREDITO LTDA". Si la Demandante aclara que se trata de la primera, deberá indicar las razones que justifican que el remedio de transferencia sea en favor de una entidad con denominación distinta a la del titular marcario. Si se aclara que se trata de la segunda, deberá declarar que la demanda queda modificada en el sentido de que la demandante es el titular marcario. En cualquier caso, la Demandante deberá especificar que a la declaración que formule le alcanza la certificación contenida en el capítulo XII de la demanda."
"Se recuerda a la Demandante lo establecido en el Parágrafo 14 del reglamento, en cuanto a las consecuencias de no responder a pedidos del panel formulados en el curso del procedimiento."
Con fecha 7 de mayo de 2001 la Demandante cumplió satisfactoriamente con lo requerido en la orden, al aclarar que con fecha 5 de octubre de 1994 y tal como figura inscripto en el Registro Mercantil de la provincia de Barcelona, la entidad titular de los registros marcarios base de la demanda, CAJA COOPERATIVA DE LOS ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO LTDA, cambió su denominación por la actual, "CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO". La aclaración de la Demandante también se remitió en copia a la Demandada.
No se dictaron otras órdenes de procedimiento ni se decidieron prórrogas.
4. Hechos
Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos, ya que han sido establecidos por prueba documental suficiente, o han sido afirmados por la Demandante y no han sido contestados por la Demandada.
La Demandante es una cooperativa de crédito de carácter profesional, titular de la marca CAJA DE ARQUITECTOS inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial de España desde el 9 de enero de 1984 para las clases 16, 35, 36, 37, 41 y 42. La marca se usa en distintos productos y servicios financieros ofrecidos a sus clientes. La empresa tiene oficinas en Alicante, Palma de Mallorca, Barcelona, Girona, San Sebastián, Madrid, Málaga, Murcia, Oviedo, Gijón, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Tarragona, Valencia, Bilbao, Zaragoza, Guadalajara y León. Por la pluralidad de oficinas y presencia nacional en España, así como por la publicidad y material promocional acompañado a la demanda el Panel acepta que se trata de una empresa – y marca – con renombre en España.
El anterior titular del nombre de dominio, señor Francisco Javier Esteban Aller, en una conversación telefónica con el abogado de la Demandante señor Joan María Pinyol i Fort, mantenida en octubre de 2000, solicitó dólares diez mil para transferir el dominio a la Demandante, a lo que esta no accedió.
Posteriormente a dicho contacto, el señor Aller procedió a transferir el nombre de dominio a la aquí Demandada.
5. Alegaciones de las partes
A) La Demandante
La Demandante alega que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tiene derechos. La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. La marca era conocida desde 1983, año en que se constituyó la entidad demandante. La sociedad demandada no guarda ningún tipo de relación con la entidad demandante. A la fecha de presentación de la demanda no era posible acceder al sitio <cajadearquitectos.com>. LORVI SL no es ni ha sido nunca conocida con la marca CAJA DE ARQUITECTOS.COM. No existe una sociedad registrada en España con tal nombre. La mala fe del la Demandante se evidencia en que está dificultando su identificación. LORVI S.L. no figura registrada. La entidad que sí figura es LORVI 3000 S.L. en el Registro Mercantil de Zaragoza. En el registro del dominio no figura el domicilio social de la Demandada, sino un apartado postal en Nicaragua. La finalidad de la transferencia del nombre de dominio a su actual titular es la de venderlo, alquilarlo o cederlo a un tercero por un valor que supera los costos directos relacionados con el nombre de dominio. La tenencia pasiva del nombre de dominio es una actuación y por lo tanto un uso de mala fe, conforme a lo decidido en el caso OMPI D2000-0003.
B) La Demandada
La Demandada no ha contestado la demanda, ni ha efectuado presentación alguna al Centro o al Panel.
6. Debate y conclusiones
El Panel es competente para resolver esta disputa, ya que el acuerdo de registro vigente de Network Solutions, Inc. con el registrante contiene por referencia la Política de resolución de disputas sobre nombres de dominio de la ICANN. Por otra parte, la competencia de este Panel no ha sido cuestionada por la Demandada.
La Demandada no ha contestado la demanda. A pesar de que el Panel está autorizado en tal caso a decidir basado exclusivamente en la demanda y sus documentos, lo cierto es que la Demandante debe alegar y probar que todas las circunstancias de la Política, Parágrafo 4(a) están presentes en el caso.
Identidad o similitud confundible
La Demandante es la titular de la marca CAJA DE ARQUITECTOS en España para varias clases del nomenclador internacional desde 1984, precediendo por varios años al registro del nombre de dominio en disputa. El Panel considera que éste es, sino idéntico por la inexistencia de espacios entre las palabras "caja", "de" y "arquitectos" y la adición del nombre de dominio del nivel superior genérico ".com", por lo menos prácticamente idéntico o confundiblemente similar a la marca de la Demandante.
La Demandante ha cumplido con su carga de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(a)(i).
Falta de derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio
La Demandante ha alegado la falta de derechos e intereses legítimos de la Demandada respecto del nombre de dominio en disputa. Ante ello, la Demandada tenía la oportunidad de alegar y probar al menos una cualquiera de las circunstancias enumeradas ejemplificativamente en el Parágrafo 4(c) de la Política, o cualquiera otra en su favor. Sin embargo, ha preferido no hacerlo. Por otra parte, se ha acreditado que no hay uso alguno del sitio web correspondiente al nombre de dominio, lo que el Panel ha constatado en su intento independiente de visita realizado el 8 de mayo de 2001. El resultado de ese intento de conexión resultó en un mensaje con el texto: "Prohibido. Usted no tiene permiso para acceder a este servidor. Port 80". En tales circunstancias, el Panel considera que asiste razón a la Demandante, que de tal modo cumple con su carga probatoria de acuerdo a lo exigido en el Parágrafo 4(a)(ii) de la Política, de que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.Registro de mala fe
Al registrar el nombre de dominio la Demandada sólo indicó como su dirección una "p.o. box" o apartado postal en Esteli, Nicaragua, como registrante y como contacto administrativo y de facturación. Según el informe del correo utilizado por el Centro para la notificación de la demanda el envío de la copia papel de la demanda fue efectivamente recibido. LORVI S.L. también es la registrante de un nombre de dominio cuya transferencia fue ordenada por otro panel de la OMPI (ver más adelante), lo que indica que la Demandada conoce efectivamente el nombre de instituciones financieras de España, tal como lo es la Demandante. Ello significa que con toda probabilidad, si bien el envío postal del Centro fue recibido por alguna persona, la Demandante realmente está conectada con España – con independencia de los vínculos que pueda tener con Nicaragua. La sigla "S.L.", que significa "sociedad limitada" indica que la Demandada es una sociedad comercial, por lo que en el giro normal de sus negocios al registrar el nombre de dominio ella debió haber proporcionado el domicilio social o la sede de su establecimiento. Al indicar meramente un apartado postal el Panel infiere que la Demandada está proporcionando datos incompletos – si no fueran falsos – con lo que incumple el acuerdo de registro con la entidad registradora. En efecto, conforme a ese acuerdo, secciones 5 y 15, es una violación esencial del contrato proporcionar datos de registro no completos o imprecisos. El contrato figura en la siguiente dirección: http://www.networksolutions.com/en_US/legal/service-agreement.jhtml.Este panelista considera que esa es una circunstancia que implica mala fe en el registro. Ver Caso OMPI D2000-1535 Globalia Corporación Empresarial, S.A. v. Air Europa S.A. – Uruguay, decidido por este panelista el 30 de enero de 2001, pág. 17.
Además, la Demandada, según surge de una consulta realizada por este Panel el 8 de mayo de 2001 en la base de datos WHOIS de Network Solutions, LORVI S.L. es la registrante de los nombres de dominio <cajaruraldecordoba.com>, <cajaruraldecordoba.org>, <cajaruraldecordoba.net>, <bancodelbrasil.net>, <bancodelbrasil.com> y <bancodelbrasil.org>, los que corresponden presumiblemente a marcas de terceros. Sumado al registro de <bancamarch.org> (ver más abajo) ello conduce a este Panel a concluir que la Demandada ha "desarrollado una conducta de esa índole" y se halla incursa en la circunstancia de registro de mala fe del nombre de dominio indicada en el Parágrafo 4(a)(ii) de la Política, que dice:
"usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole".
Como no hay uso ninguno del nombre de dominio que autorice a inferir que existió algún otro propósito para el registro, el Panel concluye que esa fue la única motivación, y que por lo tanto la Demandante ha probado que el nombre de dominio se registró de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
Uso de mala fe
La falta de todo uso del sitio web correspondiente a un nombre de dominio no implica que el nombre de dominio no se use en absoluto, o que incluso no esté siendo usado de mala fe. Al respecto, el caso OMPI D2000-0003 Telstra, que apropiadamente ha sido indicado por la Demandante, resulta aplicable en este caso. En Telstra el ilustrado panelista consideró que si existen circunstancias relevantes la inacción puede equivaler a una acción positiva de mala fe. En el presente caso el Panel considera relevantes las siguientes circunstancias:
a) La presente titularidad del nombre de dominio sin derecho ni interés legítimo alguno a nombre de LORVI S.L. se adquirió en forma inmediatamente posterior al rechazo de la oferta de venta a la Demandante por parte del anterior titular por un importe de 10.000 dólares. No hay uso ninguno del sitio por parte del actual titular del dominio. No obran en este expediente pruebas de que dicha transferencia haya sido gratuita. Sin embargo, de la falta de todo uso del sitio, puede inferirse que existiría algún tipo de conexión entre el actual titular y el anterior, y que probablemente subsiste el deseo de vender la marca a la Demandante con un provecho ilegítimo, quizá en una acción concertada entre el anterior y el actual titular del dominio, si no se tratara de la misma persona.
b) La subsistencia del registro y la inexistencia de todo uso del sitio web importan bloquear efectivamente la utilización de la web por parte de la Demandante con el nombre de dominio correspondiente a su marca acreditada. La falta de un sitio activo bajo el nombre de dominio en disputa tiene como consecuencia actual que un usuario de Internet que esté intentando conectarse con la Demandante digitando <www.cajadearquitectos.com> en la ventana correspondiente de su navegador con toda probabilidad concluirá que la Demandante no mantiene un sitio web, o que es técnicamente incapaz de hacerlo. Ello importa – en las circunstancias de la nueva economía – un perjuicio cierto o al menos potencial para la demandante.
c) La Demandada no ha contestado la demanda, ni en particular las alegaciones en materia de uso de mala fe hechas por la Demandante. Tampoco ha alegado que esté haciendo algún uso de buena fe del nombre de dominio. Ello – si bien no implica admitirlas sin examen por el Panel – al menos permite inferir que la Demandada no está en condiciones de rebatir las afirmaciones de la contraparte al respecto.
d) En el caso OMPI D2000-1340 Banca March v. Lorvi, S.L.,
el 30 de noviembre de 2000, también fundándose en el citado caso Telstra, el ilustrado panelista ordenó la transferencia del nombre de dominio <bancamarch.org> registrado a nombre de la misma demandada. En ese caso el panel consideró que había un uso de mala fe entre otras cosas porque había un redireccionamiento a una página en la que se ofrecían servicios informáticos y gestión comercial en Internet. En el presente caso, tratándose del mismo registrante, y dado que una sociedad limitada debe tener un determinado objeto social, es de presumir que si el objetivo del registro no es la simple venta al titular, existe una alta probabilidad de que en el futuro se ofrezcan en el sitio web servicios como los examinados en Banca March, con el consiguiente perjuicio a la Demandante.
Las circunstancias apuntadas, examinadas conjuntamente, llevan al Panel a considerar que la Demandante ha cumplido su carga de probar que el nombre de dominio está siendo usado de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
7. Decisión
El Panel ha determinado que el nombre de dominio <cajadearquitectos.com> es similar al punto de llevar a la confusión con la marca CAJA DE ARQUITECTOS de la Demandante, que la Demandada no tiene ni derechos ni intereses legítimos sobre dicho nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe.
En consecuencia, el Panel resuelve hacer lugar a la demanda y de acuerdo al Parágrafo 4(i) de la Política y a los Parágrafos 14(a) y 15 del Reglamento, que el registro del nombre de dominio <cajadearquitectos.com> sea transferido a la Demandante, CAJA DE ARQUITECTOS S. COOP. DE CREDITO.
Roberto A. Bianchi
Panelista único
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