WorldLII Home | Databases | WorldLII | Search | Feedback

Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

You are here:  WorldLII >> Databases >> Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions >> 2002 >> [2002] GENDND 1307

Database Search | Name Search | Recent Decisions | Noteup | LawCite | Help

Informática El Corte Inglés, S.A. v. D. Fernando Fernández Oltra [2002] GENDND 1307 (29 July 2002)


World Intellectual Property Organization

WIPO Arbitration and Mediation Center

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Informática El Corte Inglés, S.A. v. D. Fernando Fernández Oltra

Case No. D2002-0505

1. Las partes

La demandante es Informática El Corte Inglés, S.A., con domicilio en la calle Travesía Costa Brava, número 4, 28034 Madrid, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Miguel Ángel Conde Moreno.

El demandado es D. Fernando Fernández Oltra, con domicilio en Paseo de Extremadura número 27, 28011 Madrid, España (en adelante, el "Demandado").

2. Los Nombres de Dominio y los Registradores

Los nombre de dominio controvertidos son < informaticaelcorteingles.com> e <informaticaelcorteingles.net>. En adelante nos referiremos a ellos conjuntamente como los <dominios controvertidos>.

Los registradores son, para cada uno de los nombres de dominio controvertidos respectivamente, Network Solutions, Inc. y CORE Internet Council of Regitrars (en adelante, los "Registradores")

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 30 de mayo de 2002, por correo electrónico, y el 4 de junio de 2002, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política"), adoptada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

El día 7 de junio de 2002, tras la verificación registral correspondiente, recibida de los Registradores por correo electrónico el día 14 de febrero de 2002, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.

El Centro recibió del Demandado su escrito de contestación a la Demanda ("Contestación") por fax el día 26 de junio de 2002. El 8 de julio de 2002, mediante un correo electrónico con copia al representante autorizado del Demandante, el Centro puso en conocimiento del Demandado que había recibido la transmisión por fax de la Contestación poniendo en su conocimiento que la fecha límite para presentar dicho escrito era el día 20 de junio de 2002, que se informaría de tal extremo al Grupo Administrativo de Expertos y que en la mano de éstos quedaba, a su entera discreción, la admisión y valoración del mencionado documento en el momento de tomar la decisión, así como ordenar los trámites procedimentales oportunos si ello fuera necesario.

El día 17 de julio de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.

4. Idioma del procedimiento

El Demandante ha solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano, justificando la presentación de su escritos en dicho idioma por la común nacionalidad y residencia española de ambas partes. El Demandado, por su parte, no ha hecho mención alguna relativa al idioma del procedimiento si bien su escrito está redactado en lengua castellana.

Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en castellano.

5. Antecedentes de hecho

La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas:

- "Informática El Corte Inglés" (mixta), en las Clases 9, 16, 38 y 42 del Nomenclátor Internacional, registradas durante el año 1997 (marcas españolas números 20.962.07, 20.962.08, 20.962.09 y 20.962.10).

- "Informática El Corte Inglés" (mixta) en las Clases 9 y 42 del Nomenclátor Internacional, registradas durante el año 2002 (marca norteamericana número 2.359.128)

Además, ha quedado igualmente acreditado que dichas marcas coinciden con la denominación social de la Demandante.

De conformidad con la información remitida por los Registradores, los nombres de dominio controvertidos siguen siendo titularidad del Demandado y se encuentran vigentes en el momento presente.

Según ha podido comprobar el Panel, los nombres de dominio controvertidos no tienen otro uso que el de alojar una página web cada uno en la que se informa de que el respectivo nombre de dominio es un nombre de dominio registrado. No existe en ninguna de las dos páginas web hipervínculo alguno a ninguna otra página.

6. Pretensiones de las partes

6.1. Demandante

La Demandante sostiene en su Demanda:

- Que es titular de las marcas españolas y norteamericanas anteriormente mencionadas y que todas ellas protegen la denominación "Informática El Corte Inglés" y que tal es, a su vez, la denominación social de la Demandante.

- Que la denominación "Informática El Corte Inglés" se ha utilizado siempre por la Demandante en sus campañas publicitarias y en la identificación de los productos, servicios y soluciones informáticas que comercializa desde la fecha de su concesión, habiendo alcanzado notable conocimiento y un gran prestigio en el mercado nacional e internacional.

- Que el Demandado no ha tenido ni tiene con ella relación alguna que le permita utilizar la denominación ni la marca "Informática El Corte Inglés" para identificar productos o servicios prestados bajo ese nombre.

- Que los nombres de dominio controvertidos han sido registrados de mala fe y con la finalidad de utilizar el buen nombre, la fama y el prestigio de la Demandante en el ámbito nacional e internacional en beneficio de la empresa del Demandado y que ello constituye la realización de actos de competencia desleal y que confunden al consumidor con la imitación y el aprovechamiento indebido de la reputación de la Demandante.

- Que en la página web alojada bajo el nombre de dominio <informaticaelcorteingles.com> existía un hipervínculo hacia la página web "www.sixtiber.es", de la propiedad del Demandado. Sin embargo, a requerimiento de la Demandante y ante la advertencia de inminentes acciones judiciales, el Demandado consintió en cesar en dicha práctica. A pesar de ello, los nombre de dominio controvertidos no han sido liberados.

- Que además de la finalidad de aprovechamiento de la reputación de la Demandante, el Demandado perseguía una finalidad puramente especulativa con el registro de los nombres de dominio controvertidos, puesto que, a cambio de la transferencia de los mismos, solicitó un importe de 49.102,69 €, aproximadamente 45.500 US$, que supera por mucho los costes de inscripción y mantenimiento de los dominios.

- Que la conducta del Demandado es contraria a las leyes españolas de Marcas, Competencia Desleal e incluso puede ser constitutivo de un delito contra la propiedad industrial y que vulnera asimismo los Tratados Internacionales en materia de Propiedad Industrial.

Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia de los dominios controvertidos a su favor.

6.2. Demandado

El Demandado, seis días después de finalizado el plazo para presentar su Contestación, remitió la misma por fax al Centro. Desde un punto de vista formal, no puede dejar de mencionarse que la Contestación es a todas luces incompleta. Entre otras indicaciones, faltan algunas tan significativas como la identificación del Demandante y de un eventual representante autorizado. El Panel, sin dejar de hacer constar tal extremo, entiende que en esta ocasión tendrá en consideración las alegaciones vertidas en la Contestación haciendo uso de las facultades que le confieren los párrafos 10.d y 14.b del Reglamento.

El Demandado sostiene en su Contestación:

- Que los nombre de dominio controvertidos no son idénticos ni absolutamente iguales a la denominación "Informática El Corte Inglés" por cuanto en los nombres de dominio no existen acentos ni espacios entre las palabras. Por otra parte, existen muchas empresas "dentro de internet o no", cuyo nombre acaba en com, y es diferente "informática el corte inglés" que "informaticaelcorteingles.com".

- Que el Demandado es distribuidor de productos informáticos suministrados por la Demandante y que "según jurisprudencia al respecto", tiene derecho a disponer de una página web en la que se expongan dichos productos. Por lo tanto, entiende el Demandado que sí tiene derecho y "por supuesto" interés legítimo para identificar productos o servicios bajo ese nombre.

- Que no existe mala fe alguna por parte del Demandado en el registro de los nombres de dominio controvertidos y que, con la interposición de la Demanda, lo único que pretende la Demandante es conseguir de forma injusta la propiedad de un dominio que no le pertenece.

- Que la Demandante tiene registradas las páginas web "www.ieci.com" y "www.ieci.net siendo" "ieci" la forma en la que se conoce a la Demandante en el sector informático.

- Que nunca se ha pretendido obtener dinero a cambio de la página web puesto que el presupuesto que se le facilitó a la Demandante fue a petición suya y con objeto de llegar a un acuerdo de colaboración entre mayorista y distribuidor para la realización de una página web para la venta de los productos solicitados por el mayorista. En todo caso, lo único que se ha solicitado a la Demandante a cambio de la propiedad de la web han sido los gastos ocasionados por el registro y mantenimiento de la misma durante casi tres años.

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).

7.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión

La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.

En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de diversas marcas españolas y una marca norteamericana que protegen la denominación "Informática El Corte Inglés".

En segundo lugar, el Panel considera que entre el nombre de dominio en conflicto y las marcas de la Demandante existe una absoluta identidad. En efecto, la diferencia consistente en la mera existencia de acentos y espacios en la denominación protegida por los derechos que ostenta la Demandante frente a los nombres de dominio controvertidos no es en absoluto relevante. A su vez, y como ha tenido ocasión de manifestar este Centro en innumerables ocasiones, los nombres de dominio de primer nivel no deben ser tenidos en cuenta a la hora de efectuar la comparación de los nombres de dominio controvertidos con las marcas de la Demandante. Teniendo en cuenta todo ello, no se puede sino concluir la mencionada identidad.

Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada, sobre la base de los criterios sentados por otra resoluciones del Centro, la absoluta identidad entre tal marca y los nombres de dominio controvertidos, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.

7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido

Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio, el Demandado argumenta que, en tanto que distribuidor de productos informáticos, algunos de los cuales suministrados por la propia Demandante, tiene perfecto derecho a "disponer de una página web en la que se expongan dichos productos".

Sin perjuicio de que pueda tener razón el demandado en este extremo, lo cierto es que el mismo no guarda relación con los hechos que subyacen al presente conflicto. Es decir, nada impediría al Demandado exponer los productos de la Demandante en su propia página web, pero ello no implica en modo alguno que el Demandado tenga derecho al registro de un nombre de dominio absolutamente idéntico a la denominación sobre la que tiene derechos la Demandante.

Nada ha argumentado ni, sobre todo, acreditado el Demandado en relación con la existencia de derecho alguno respecto de los nombres de dominio controvertidos. Y de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, ningún derecho legítimo puede predicarse por parte del Demandado respecto de dichos nombres de dominio controvertidos.

En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.

7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del demandante respecto del nombre de dominio registrado.

El Panel no puede sino concluir que el Demandado registró el nombre de dominio de mala fe, concretándose tal conducta en el hecho de intentar confundir a los usuarios de Internet que, buscando información acerca de la Demandante, se veían atraídos a la página del Demandado. El Demandado era perfectamente consciente de que tal efecto se produciría desde el momento en que fundamenta su argumentación sobre la base de que podía legítimamente registrar los nombres de dominio controvertidos puesto que actuaba como distribuidor de los productos de la Demandada.

Es más, a pesar de que el Demandado ha cesado ya, según indica la Demandante y ha podido comprobar el Panel, en la conducta consistente en vincular el nombre de dominio <informaticaelcorteingles.com> con la página de su propia empresa, lo cierto es que ha quedado acreditado por medio de los documentos adjuntos a la Demanda que tal era, en efecto, lo que sucedía en un principio. De lo cual puede deducirse perfectamente que el Demandado, utilizando ilícitamente la denominación de la Demandante, confundía a los usuarios de Internet.

B) Uso de mala fe

A pesar de que es cierto que el redireccionamiento al que hemos hecho referencia en el apartado anterior no se produce ya, no es menos cierto que puede afirmarse que el Demandado, al no utilizarlos, tiene bloqueados los nombres de dominio controvertidos.

Además, resulta sumamente relevante el hecho de que, a cambio de la transferencia de los nombres de dominio controvertidos, el Demandante reclamase la exorbitante cantidad de cerca de 45.000 US$. El Panel no entiende justificado que dicho importe pueda corresponder a los meros gastos de mantenimiento de la página web, tal como afirma el Demandado.

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política Uniforme.

8. Decisión

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro de los nombres de dominio < informaticaelcorteingles.com> e <informaticaelcorteingles.net> se transfiera a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Panelista Único

Fecha: 31 de julio de 2002


WorldLII: Copyright Policy | Disclaimers | Privacy Policy | Feedback
URL: http://www.worldlii.org/int/other/GENDND/2002/1307.html