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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Opertur, S.A. de C.V. v. PVNet, S.A. de C.V. [2002] GENDND 1514 (5 November 2002)


World Intellectual Property Organization

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Opertur, S.A. de C.V. v. PVNet, S.A. de C.V.

Case No. D2002-0858

1. Las partes

Demandante: Opertur, S.A. de C.V., con domicilio en Kilómetro 53.5 Carretera Barra de Navidad a Puerto Vallarta, Estado de Jalisco, México, representada por Alvaro Partida Morales, domiciliado en Eulogio Parra 2337-1, Col. Ladrón de Guevara, C.P. 44650, Guadalajara, Jalisco, México

Demandado: PVNet, S.A. de C.V., con domicilio en Francisco Medina Ascensio 1702 – Altos, Col. Oli. Puerto Vallarta, Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registro

La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <careyes.com>.

La entidad registradora del citado nombre de dominio es Network Solutions Inc., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia, 20170 - 5139, Estados Unidos de América.

3. Iter procedimental

3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 11 de septiembre de 2002, por correo electrónico, confirmándose en formato papel el 18 de septiembre de 2002.

3.2. Tras la verificación registral correspondiente, el 19 de septiembre de 2002, se remitió a la demandante una notificación de deficiencia en la demanda, que fue enmendada por la demandante con fecha 20 de septiembre de 2002.

3.3. Con fecha 20 de septiembre de 2002, se notificó la demanda a la parte demandada, quien no procedió a darle contestación.

3.4. El 17 de octubre de 2002, le fue notificada al demandado la falta de personación y contestación a la demanda que había sido presentada.

3.5. Mediante comunicación de 22 de octubre de 2002, se designa como experto a D. Alberto de Elzaburu como panelista único, a quien se da traslado del expediente completo.

4. Idioma del procedimiento

El escrito de demanda está redactado en español y ambas partes se encuentran domiciliadas en México, por lo que, de acuerdo con la facultad que le confiere del párrafo 11.a) del Reglamento, el Panel dicta la presente decisión en español, idioma común de las partes y del Panelista.

5. Antecedentes de hecho

5.1. La firma demandante ostenta la titularidad de diversos registros de marca en México para el distintivo "CAREYES", en concreto los registros de marca números 278726, 368944, 368945 y 368946, cuya propiedad y vigencia han quedado debidamente acreditadas mediante los anexos número 4 a 6 del escrito de demanda.

El mencionado registro de marca 278726 distingue "servicios en relación a hotelería, bares, restaurantes, centros nocturnos y similares", siendo destacable igualmente la circunstancia de que el registro de marca 368944 "CAREYES" se refiere a "servicios de comunicación al público por todos los medios de difusión" y otros servicios análogos.

5.2. El demandado obtuvo el nombre de dominio <careyes.com> el 8 de octubre de 1997, siendo el status del nombre de dominio "activo".

5.3. Accediendo al sitio web "www.careyes.com", aparece una página web en la que, además de la advertencia "page under construction" se incluye, entre otras, la indicación <careyes.com>, "a portal dedicated to bringing you the best products and services available in Careyes", siendo la parte principal de la página un vínculo con la dirección <vallartaonline.com>, página esta última en la que se ofrecen los servicios hoteleros y turísticos de la demandada, PVNet de S.A. de C.V.

6. Pretensiones de las partes

A. Demandante

La demandante establece en su escrito:

- Que es titular de los registros de marca "CAREYES" en México antes indicados.

- Que el nombre de dominio controvertido es idéntico a la marca "CAREYES" de su propiedad, con el consiguiente riesgo de confusión o asociación entre dicho dominio y la demandante, por lo que el nombre de dominio infringe los derechos de la demandante como titular de las citadas marcas.

- Que la demandada utiliza el nombre de dominio controvertido con el fin de atraer de manera intencionada usuarios a su sitio web con ánimo de lucro, creando confusión con la marca "CAREYES" de la demandante, marca que se encuentra en constante expansión comercial, dado el éxito que han tenido los productos y servicios por ella identificados.

- Que la demandada no ostenta ningún derecho ni interés legítimo sobre el nombre de dominio en cuestión y que únicamente utiliza el dominio "CAREYES" como reclamo para establecer un vínculo a su propia página web.

- Que el nombre de dominio fue registrado y es utilizado de mala fe, por cuanto implica una apropiación indebida de una marca notoriamente conocida.

Por todo ello, el demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <careyes.com>.

B. El demandado

De acuerdo con la documentación relativa a este procedimiento, el 20 de septiembre de 2002, le fue notificada la demanda al demandado, quien no contestó a la misma dentro de plazo, por lo que el Centro de Arbitraje emitió una notificación de falta de personación y ausencia de contestación a la demanda.

7. Debate y conclusiones

Los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme son los siguientes:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe, presupuestos que son analizados pormenorizadamente a continuación

7.1. Semejanza entre el nombre de dominio y las marcas

La concurrencia de este primer requisito es indiscutible, al producirse una identidad denominativa entre el nombre de dominio <careyes.com> y las marcas "CAREYES" de las que el demandante es titular acreditado. Obviamente, la partícula ".com" no entra en juego en la comparación a efectuar.

7.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del demandado titular del nombre de dominio objeto de este procedimiento.

El demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción del nombre de dominio <careyes.com>.

De los hechos acreditados y la documentación que obra en el procedimiento no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las circunstancias que establece el apartado 4.c) de la Política Uniforme para demostrar los derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio por parte del titular demandado.

En efecto, no puede desprenderse que la demandada haya sido conocida habitualmente por la denominación "CAREYES", ni tampoco que haya efectuado un uso no comercial del nombre de dominio. Por el contrario, se desprende que el uso del nombre de dominio <careyes.com> se realiza específicamente con intención de desviar a los consumidores hacia la propia página web de la demandada, en la cual, por cierto, no se encuentra ningún tipo de servicio identificado como "CAREYES" ni que haga referencia a dicha denominación.

Por otra parte, en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar los casos OMPI D2000-0045, D2000-1402 o D2001-0496.

Por todo ello, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política Uniforme.

7.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio controvertido.

El Panel desea comenzar por señalar su conclusión sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el demandado ha registrado y usado el nombre de dominio controvertido de mala fe.

En efecto, el caso sometido a la consideración de este Panel puede subsumirse directamente en el supuesto tipificado en el apartado 4.b.iv) de la Política Uniforme, que establece lo siguiente:

(iv) Al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro usuarios de Internet a su sitio web o a cualquier otro en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en línea.

En el presente caso, y según ha quedado apuntado en los antecedentes de hecho expuestos anteriormente, la página web a la que se accede bajo el nombre de dominio <careyes.com> contiene un vínculo a la página web <vallartaonline.com> de la demandada, página ésta en la que se efectúa una oferta de servicios turísticos y hoteleros, todo ello evidentemente con ánimo de lucro.

Resulta especialmente destacable la circunstancia de que tales servicios se refieren a lugares geográficamente cercanos al domicilio de la parte actora, encontrándose todos los destinos turísticos en México, país en el que gozan de vigencia los registros de marca de la demandante precisamente en relación con tal actividad.

Como se señala en la decisión OMPI nº D2002-0598 (22 de agosto de 2002), el demandado no pudo ignorar la existencia de una marca conocida en su mismo país en relación con sus mismas actividades, lo que destruye cualquier presunción de buena fe.

En efecto, la antigüedad de las marcas de la parte demandante, la notoriedad comercial del distintivo "CAREYES" y la propia cercanía geográfica de las actividades comerciales de ambas partes hacen en principio impensable que el demandado pudiera efectuar un uso de buena fe del nombre de dominio controvertido. Por el contrario, todas las pruebas e indicios de este caso apuntan a que, en definitiva, el único propósito del registro y uso posterior del nombre de dominio <careyes.com> por parte del demandado era el de utilizar en su beneficio la notoriedad de la marca "CAREYES" de la parte actora, sustrayendo a ésta la parte de clientela que tecleara el nombre de dominio controvertido esperando razonablemente encontrarse con la página web de la empresa titular del distintivo "CAREYES", es decir, de la demandante, y atrayendo a tal clientela a la página web de la propia demandada.

El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el párrafo 4 a) de la Política Uniforme también concurre en el presente supuesto.

8. Decisión

El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que el nombre de dominio <careyes.com> es idéntico a las marcas "CAREYES" de las que es titular el demandante; que dicho registro se produjo sin existir derecho o interés legítimo alguno, y que el registro y uso de dicho nombre de dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.

En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del nombre de dominio <careyes.com> al demandante.


Alberto de Elzaburu
Panelista Unico

5 de Noviembre de 2002


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