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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Arbora & Ausonia, S.L. V. D. Miguel Ángel González Vera
Caso No. D2001-1414
1. Las Partes
1.1. Demandante: ARBORA & AUSONIA, S.L., con domicilio social en Barcelona, España, Paseo de Tilos, 2-6.
El representante autorizado para el procedimiento administrativo es D. Pablo Pera Román, Abogado y Apoderado de la citada entidad, representación que acredita con la escritura de poder que acompaña como documento nº 1 de la demanda.
1.2. Demandado: D.Miguel Ángel González Vera.
El demandado es D. Miguel Ángel González Vera, cuya dirección, como se desprende del registro del nombre de dominio, es calle Toledo, 136, Madrid, España.
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
2.1. La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <arbora.com>, <arbora-holding.com>, <arboraholding.com>.
2.2. La entidad registradora de estos nombres de dominio es Register.com, con domicilio New York, NY 10018, EEUU, 575 8th Avenue - 11th Floor.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante "la Política", según fue adoptada por ICANN el 26 de agosto de 1999, y de acuerdo con el Reglamento, igualmente adoptado por ICANN para esa Política, en adelante "el Reglamento", fue presentada por vía electrónica ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en adelante, "el Centro de Arbitraje", el día 29 de noviembre de 2001, confirmándose por correo urgente el 3 de diciembre de 2001 y acusándose recibo por el Centro de Arbitraje, el 5 de diciembre de 2001.
3.2. La verificación registral se efectuó el 5 de diciembre de 2001 y el 21 de diciembre se notificó la demanda al demandado, quien no procedió a responder a la misma en el plazo establecido, es decir, el 10 de enero de 2002. Con fecha de 11 de enero de 2002, el Centro de Arbitraje notificó a las demás partes la ausencia de contestación a la demanda por el demandado, la falta de personación dentro del plazo indicado, así como el comienzo del Procedimiento Administrativo.
3.3. Finalmente, de acuerdo con la petición de la demandante de que la disputa fuera decidida por un Panel compuesto por un solo Miembro, con fecha de 21 de enero de 2002, el Centro de Arbitraje se dirigió a María Baylos para invitarle a servir como único Miembro del Grupo de Expertos en el actual procedimiento.
3.4. Enviada la correspondiente declaración de imparcialidad e independencia el día 24 de enero de 2002, el Centro de Arbitraje designó a María Baylos como único miembro del Grupo Administrativo de Expertos, y el 28 de enero de 2002 envió una notificación, a las restantes partes del presente procedimiento, informándoles de dicho nombramiento y señalando como fecha máxima de recepción de la Decisión, el día 11 de febrero de 2002.
3.5. Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se presentó en lengua española y la demandante propuso tal lengua como lengua del procedimiento, al ser las dos partes españolas y estar redactados los documentos acompañados en español.
3.6. El demandado no ha contestado la demanda y, por tanto, teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia de las partes en territorio español y que ambas partes conocen y se expresan en español, este Panel, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 11 del "Reglamento", considera que dicho idioma debe ser la lengua del procedimiento.
4. Antecedentes de hecho
4.1. La demandante es la sociedad española ARBORA & AUSONIA, S.L., antes denominada AUSONIA HIGIENE, S.L., cuya denominación social cambió a la actual, el día 29 de abril de 1998, tal y como se acredita en la Escritura de Poder aportada como documento nº 1 de la demanda.
Esta sociedad es titular de numerosos registros de marcas denominativas y mixtas con la denominación "ARBORA", así como de un nombre comercial con igual denominación.
En el documento nº 3, quedan acreditados los certificados-título de tales marcas y en el documento nº 4, consta el certificado-título del nombre comercial, registros, todos ellos, efectuados ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Estas marcas se componen, bien exclusivamente de la denominación "ARBORA", o bien, acompañada, dicha denominación, de diferentes gráficos; están inscritas para diferentes clases y se encuentran actualmente en vigor.
4.2. El demandado es D. Miguel Ángel González Vera, su domicilio, según la base de datos de <Register.com>, entidad ante la que se han registrado los nombres de dominio, es la calle Toledo,136, 28005, Madrid, España.
El mencionado demandado es titular de los nombres de dominio en litigio, <www.arbora.com>, <www.arboraholding.com> y <www.arbora-holding.com>, registrados, los tres, en fecha de 19 de agosto de 1999.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
La demandante afirma:
- Que dicha sociedad ha sufrido a lo largo de su vida diferentes cambios de denominación.
Así, en el año 1989, cambió de denominación social así como de forma societaria pasando a denominarse ARBORA,S.Com.,p.A., y tras diversos cambios más, en 1998, la entonces denominada ARBORA HOLDING, S.A., decide sumar toda su actividad con la de la compañía AUSONIA HIGIENE, S.L., creando la sociedad hoy demandante, ARBORA & AUSONIA, S.L..
- Que es titular de diversas marcas denominativas y mixtas, así como del nombre comercial "ARBORA", acreditado en los documentos nº 3 y nº 4, antes reseñados.
- Que tanto las referidas marcas como el nombre comercial, se encuentran en pleno vigor y uso en España.
- Que es una compañía muy conocida y de reconocido prestigio en los mercados de productos de cuidado infantil (pañales y toallitas húmedas), de higiene íntima femenina (compresas y protectores), así como de productos de incontinencia urinaria (absorbentes de incontinencia y protegecamas) a cuya fabricación y comercialización se dedica.
- Que los productos que fabrica y comercializa bajo su marca "ARBORA", son productos de gran consumo y de reconocido prestigio en el mercado español de la higiene íntima femenina y cuidado infantil.
- Que la denominación "ARBORA" es además la denominación que forma parte de su denominación social ARBORA & AUSONIA, S.L.
- Que la demandante tiene registrados, entre otros, los nombres de dominio <ausonia.com> y <arbora-ausonia.com>.
- Que tenía y tiene interés en registrar los nombres de domino objeto de la presente controversia, y muy especialmente <arbora.com>, pero el mismo ya estaba registrado a favor del hoy demandado.
- Que con fecha de 2 de julio de 2001 recibió un correo electrónico, con la antefirma del demandado, mediante el cual le ofrecía la posibilidad de que adquiriese los nombres de dominio hoy en controversia, como se acredita en el documento nº 5 de la demanda.
- Que, en vista de ello, accedió a los sitios web correspondientes a los nombres de dominio en cuestión y comprobó que los mismos no se encontraban ni se encuentran operativos.
- Que a través de la Base de Datos <Register.com’s WHOIS database> comprobó que el demandado, D. Miguel Ángel González Vera, constaba y sigue constando como titular de los nombres de dominio en litigio.
- Que de las consultas "on-line" por ella efectuadas al sitio web del Registro Mercantil Central de España, <www.rmc.es> y al sitio web de las páginas blancas de Telefónica <www.paginasblancas.es> se deriva que no existe sociedad mercantil alguna en España de la que el demandado, D. Miguel Ángel González Vera, sea administrador o apoderado así como ningún dato en relación a éste.
- Que el día 4 de julio de 2001 envió un correo electrónico al demandado, solicitando información sobre sus pretensiones económicas, como consta en el documento nº 5 de la demanda.
- Que ese mismo día el demandado contestó manifestando que requería la cantidad de 1.000.000 pesetas. por cada nombre de dominio o 2.500.000 pesetas por los tres, cantidades que, teniendo en cuenta la facturación de la demandante que consta en la página web de ésta, no significaba nada para ella pero para él era una parte importante de su hipoteca. Así aparece recogido en el documento nº 5 de la demanda.
- Que se da el requisito de identidad entre las marcas de su titularidad "ARBORA" y los nombres de domino controvertidos <arbora.com>, <arbora-holding.com> y <arboraholding.com>.
- Que el demandado no ostenta derecho o interés legítimo en relación con los nombres de dominio en controversia.
- Que el demandado decide dirigirse a la demandante con la única y exclusiva finalidad de obtener un lucro económico.
- Que el demandado registró los nombres de dominio a sabiendas de que coinciden con las marcas y el nombre comercial de la demandante, quedando con ello más que demostrada la mala fe de éste.
5.2. Demandado
El demandado no ha contestado a la demanda, a pesar de que, de acuerdo a la documentación presentada en este procedimiento, se le diera notificación de la demanda el día 21 de diciembre de 2001, y de haberse sometido expresamente, a la Política de Resolución de Conflictos adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, tal y como consta en la carta remitida por el Registrador <Register.com> al Centro de Arbitraje, cuya copia se encuentra unida al expediente.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El artículo 15.a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- Las declaraciones y documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento".
- De acuerdo con cualesquiera Reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda en el apartado 4.a) de la Política Uniforme.
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demando sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio y,
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Análisis de la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y las marcas.
La demandante ha demostrado a este Panel que es titular de diversas marcas que consisten o contienen la expresión"ARBORA"y que dichas marcas se hayan inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas y se encuentran en vigor.
No cabe duda, para este Panel, de la evidente confusión que podría derivarse de la convivencia de los nombres de dominio <arbora.com>, <arbora-holding> y <arboraholding.com> y de la marca "ARBORA". La identidad es evidente respecto al nombre de dominio <arbora.com> y, en cuanto a los nombres de dominio <arbora-holding.com> y <arboraholding.com> el elemento distintivo característico y común es idéntico y la partícula añadida por el demandado carece de entidad suficiente para evitar la confusión al tratarse de una palabra inglesa que alude a la actuación en el mercado de un grupo de empresas.
Por todas esta razones, el Panel entiende que se cumple el primer requisito exigido por el artículo 4 apartado a)i) de la "Política".
6.2.2.Análisis de la existencia o inexistencia de derecho o interés legítimo por parte del demandado sobre los nombres de dominio objeto de este procedimiento.
El demandado, al ofrecer a la demandante los nombres de dominio, demuestra que el único interés que tiene sobre los mismos es obtener un lucro económico a través de su venta a la titular de la marca. El propio demandado manifiesta su verdadero ánimo de aprovecharse de los resultados económicos de la demandante para sufragar sus deudas, como se deriva del contenido del correo electrónico remitido a ésta.
Por tanto, es evidente que no concurre ninguno de los supuestos que se contienen en el artículo 4.c) de la "Política", en relación al artículo 4.a)ii), que podrían conducir al demandado a justificar su actuación.
Además, la falta de personación del demandado en el procedimiento para defender su derecho o interés legítimo y, el hecho de que tras más de dos años de posesión de los nombres de dominio, no haya realizado ningún esfuerzo en el uso o preparación, ponen, también, de manifiesto la falta de tal derecho o interés legítimo.
Estas consideraciones llevan a concluir al presente Panel que se cumple el requisito del artículo 4.a)ii) de la "Política".
6.2.3. Análisis de la existencia o inexistencia de registro y utilización de mala fe por parte del demandado sobre los nombres de dominio objeto del presente procedimiento.
El párrafo 4.b) de la "Política" establece las circunstancias por las que es posible entender que existe mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio cuestionado. Así, el demandante habrá de probar que el demandado ha registrado y está usando para alguno de estos fines:
(1) para vender, alquilar o ceder el registro por un valor cierto; o
(2) para impedir que el titular de la marca la tenga como nombre de dominio; o
(3) para perturbar la actividad comercial de un competidor; o
(4) para atraer usuarios de Internet, con ánimo de lucro, con posibilidad de crear confusión con la marca del demandante.
a) Registro de mala fe
Ha quedado claramente demostrado por la demandante que el demandado registró los nombres de dominio con el único y exclusivo ánimo de obtener un beneficio económico desmesurado mediante su posterior venta a la titular de la marca. También, queda demostrada la mala fe del demandado en el registro, por el hecho de que, todo parece indicar que, éste comprobó que la titular de la marca no tenía registrada la marca "ARBORA" como nombre de dominio, en la extensión <.com>, procediendo al registro de la misma y que obtuvo información sobre la facturación económica de ésta, para así poner un precio arbitrario de venta a los nombres de dominio, en función de dicha facturación.
Por ello, en el registro de los nombres de dominio sólo pudo estar presente el ánimo de lucro, ilícito y desproporcionado, obtenido mediante su venta, así como el deseo de impedir que la demandante pueda tener presencia en la red con la denominación de su marca "ARBORA" y bajo el código genérico <.com>.
A la vista de todo ello, el panel concluye que el registro de los nombres de dominio ha sido efectuado de mala fe.
b) Uso de mala fe
En cuanto a si el uso de los nombres de dominio ha sido también realizado de mala fe, queda igualmente probado que el demandado inscribió los tres nombres de domino el día 19 de agosto de 1999, es decir, que los tiene registrados desde hace más de dos años y los mismos no son ni han sido utilizados ni se encuentran operativos. A la tenencia pasiva de los nombres de domino hay que añadirle el hecho de que es el demandado quien se puso en contacto con la demandante para realizarle la oferta de la venta.
Es evidente que el demandado se ha servido de los dominios como instrumento para lograr un lucro económico e impedir que la titular de la marca pueda registrarla como nombre de dominio de primer nivel, bajo el código <.com>.
Todo ello comporta la concreción de la mala fe también en el uso de los nombres de dominio controvertidos, cumpliéndose así, el tercer y último requisito exigido en el apartado 4.a)iii) de la "Política".
7. Decisión
De acuerdo con las circunstancias y razonamientos expuestos, este Panel resuelve que la demandante ha probado que concurren los tres elementos necesarios contemplados en el apartado 4.a) de la "Política" y, en consecuencia, conforme a los apartados 4.i) de la "Política" y 15 del "Reglamento", ordena que los nombres de dominio <arbora.com>, <arbora-holding.com> y <arboraholding.com> sean transferidos a la demandante, ARBORA & AUSONIA, S.L..
María Baylos
Panelista Único
Fecha: 8 de febrero de 2002
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