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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
B,L & L, Estudio Mercantil e Industrial S.L. v. Práctica Jurídica Batalla y Asociados, S.L.
Caso No. D2001-1329
1. Las partes
La parte Demandante es la compañía B, L & L, Estudio Mercantil e Industrial S.L. compañía con domicilio social en Bilbao, España.
La parte Demandada es la sociedad Práctica Jurídica Batalla y Asociados, SL. con domicilio social en Madrid, España.
2. Nombre de dominio y entidad registradora
El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <lawoffice-batalla.com>.
El registrador de este nombre de dominio es Interdomain,S.A. con domicilio en Madrid, España.
3. Iter procedimental
3.1. Con fecha 6 de noviembre de 2001 se presentó por vía electrónica en el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 9 de noviembre de 2001 se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 9 de noviembre de 2001.
3.2. El Centro requirió el 9 de noviembre de 2001 del Registrador Interdomain, S.A. la confirmación de los datos de registro de dominio < lawoffice-batalla.com>, recibiendo la confirmación el 13 de noviembre de 2001.
3.3. El 23 de noviembre de 2001 el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo por courier (con anexos) y por correo electrónico. El demandado contestó a la demanda el 4 de diciembre de 2001.
3.4. El Centro invitó el 25 de enero de 2002 al señor Mario A. Sol Muntañola a servir como Panelista en el presente procedimiento quien, en respuesta a la invitación, remitió al Centro un pliego de alegaciones exponiendo las relaciones que había mantenido en el pasado con ambas partes. Transmitido por el Centro a las partes dicho pliego y no habiéndose formulado por las mismas objeción alguna, el Centro procedió al nombramiento del Panelista y fijó la fecha límite para dictar la decisión.
3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. La demanda se hizo en español. El demandado contestó en español. El español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción elegida por el demandante en la demanda que es la del domicilio del demandado. Por lo tanto, conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.
4. Hechos
Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:
4.1. La demandante es una sociedad constituida el 23 de octubre de 1995, conforme a derecho español, cuyo objeto social es la prestación de servicios de asesoría jurídica. Es titular de dos marcas nacionales españolas en clases 35 y 42, solicitadas en la OEPM el 4 de febrero de 2000, concedidas y en vigor.
4.2. La demandada es una sociedad constituida el 23 de enero de 2001, conforme al derecho español, cuyo objeto social es la asesoría jurídica, y es titular del nombre de dominio <lawoffice-batalla.com> que se corresponde con un sitio web en construcción.
5. Alegaciones de las partes
5.1. Demandante
(a) La demandante expone que por ciertas desavenencias -iniciadas a principios del año 2001-, entre los socios de su compañía, el 24 de mayo de 2001 se formalizó la separación de uno de ellos (concretamente del Sr. Batalla) de la firma. Este socio, había constituido el 23 de enero de 2001 su propia compañía denominada Práctica jurídica Batalla y Asociados, S.L., habiendo registrando el 19 de enero de 2001 el nombre de dominio <lawoffice-batalla.com>.
(b) Que dicho nombre de dominio es prácticamente idéntico al de la demandante, puesto que la única diferencia reside en el elemento accesorio de la identificación de las denominaciones enfrentadas. Y que tal denominación produce confusión como lo prueba el correo electrónico que se aporta como documento nº 9, remitido a la demandante por una compañía de servicios de internet (OemMail.com) felicitando a la demandante por la adquisición del dominio <batalla-lawyers.com> (sic).
(c) Que la demandada carece de derechos legítimos sobre su nombre de dominio por cuanto la sociedad titular del dominio se constituyó con posterioridad a la concesión de las marcas del demandante. Y que el fin último del registro efectuado por la demandada ha sido el de perturbar la actividad de la demandante intentando aprovecharse de su prestigio y buen nombre al crear una página en internet para atraer a los usuarios.
(d) Que como ambas partes en la presente demanda de arbitraje tienen su domicilio social en España es de aplicación la ley de Marcas española que otorga un derecho exclusivo sobre esta al titular de la marca. Y que puesto que se cumplen todos los requisitos exigidos por la "Política", solicitan que el dominio <batalla-lawoffices.com> sea cancelado.
5.2. El demandado
(a) Que el nombre de dominio en el que fundamenta su demanda la demandante es titularidad de la mercantil B. L. & L. Madrid, S.L., y no de la demandante B, L & L, Estudio Mercantil e Industrial, S.L. que sí es titular de las marcas. Que dichas marcas fueron solicitadas sin conocimiento de la demandada, a través de una compañía con la que la demandada no tenía relación alguna. Y que, por fin, no se entiende como es posible que la demandante conserve en su denominación social el apellido del titular de la sociedad demandada, toda vez que fue apartado de aquella.
(b) Que no existe posible confusión entre las denominaciones enfrentadas, y que si la hay, es en la denominación de la demandante, cuyas marcas "Batalla Abogados" no se corresponden con el apellido de ninguno de los abogados de su firma.
(c) Que el demandado tiene un interés legítimo toda vez que el apellido "Batalla" es el que habitualmente usa, desde hace años y por el que siempre se ha conocido al titular de la firma de abogados demandada. Que el interés de la demandada reside en que en su profesión, la de abogado, la identidad de la persona que presta los servicios es decisiva, resultando que, a contrario, mantener en la denominación social el apellido de un abogado que ha sido separado de tal sociedad, sólo puede originar confusiones.
(d) Que si es de aplicación la ley de marcas española, las marcas de la demandante son nulas por haber inscrito sin la debida autorización el apellido de una persona distinta del solicitante. Que no ha registrado ni usa de mala fe el nombre de dominio. Y que, por fin, la demanda debe desestimarse.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables y cuestión previa
(a) El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento", y
- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.
(b) Las normas o principios aplicables al procedimiento que no sean la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional, no deben suponer un trato diferente o desigual en relación con los nacionales de países que no sean parte en la controversia concreta y cuyas normas o principios nacionales puedan ser diferentes a los aplicados. En tal sentido, deberán aplicarse normas internacional y convencionalmente uniformes, como también lo son las que rigen en el procedimiento administrativo, y sólo en su defecto las legislaciones nacionales podrán tenerse en cuenta a efectos interpretativos o aclaratorios.
(c) De acuerdo con lo anterior y en el sentido apuntado, teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de la demandante y del demandado se tendrán en cuenta, junto a las reglas de la Política Uniforme y demás normas y principios convencionales aplicables como el Convenio de la Unión de París y la ley de marcas española.
6.2. Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme
Estos son:
- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El Panel considera que todos los apellidos que componen la denominación social de la demandante (Batalla, Larrauri & López-Ante, Estudio Mercantil e Industrial S.L.) son notorios, pues son bien conocidos por los miembros del colectivo de la abogacía española. Es obvio que la denominación "batalla" corresponde al segundo apellido del abogado Sr. Jiménez Batalla, anteriormente socio de la demandante, nombre por el que es ampliamente conocido en el sector y cuyo apellido da nombre también a su actual compañía "Práctica Jurídica Batalla y Asociados, S.L.".
El hecho de que tanto la denominación principal de las marcas de la demandante, como la que se utiliza en los dominios enfrentados, se correspondan con el apellido de ese socio (el Sr. Batalla) que ha sido separado de la firma y cuya compañía ha sido demandada en el presente procedimiento, desvanece la aplicabilidad de la Política al abrir las puertas de un conflicto de intereses más profundo y complejo que aquellos para los que está previsto este procedimiento.
El derecho que esgrime la demandante es, a juicio de este Panel, tan sólido como el interés que exhibe la demandada.
Puesto que la Política establece que deben probarse los tres requisitos, el Panel considera que, al no entenderse probado el segundo de ellos, no es necesario continuar el análisis. Sus reflexiones serían estériles. Ambas partes deben localizar la tutela de sus derechos e intereses por otra vía, en un conflicto que supera en mucho el objeto para el que la Política fue prevista.
La demandante considera al presente procedimiento como un arbitraje, extremo erróneo. Como ya ha sido dicho (Seur España c./ Antonio Llanos, decisión D2000-0691), la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN consiste en un procedimiento administrativo para la resolución de conflictos entre nombres de dominio y marcas limitado a los supuestos de registro abusivo. Su fuerza obligatoria nace de los contratos de registro. Y no es un arbitraje, ni la decisión del Panel produce efectos de cosa juzgada, por lo que no cierra las puertas al posterior arbitraje o el recurso a los Tribunales, el acceso a los cuales está especialmente previsto en la norma 4.K. de la Política, dejando a salvo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
En consecuencia, el Panel considera que la demandante no ha probado el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(ii).
7. Decisión
En base a lo expuesto el Panel resuelve que la demandante no ha probado, de acuerdo con el artículo 4 apartado a) de la Política Uniforme que concurran los tres requisitos contemplados en dicho apartado. En consecuencia la demanda es desestimada.
Mario A. Sol Muntañola
Panelista Único
Fecha: 15 de febrero de 2002
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