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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Gent d’argent, S.L. [2003] GENDND 18 (9 January 2003)


World Intellectual Property Organization

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Gent d’argent, S.L.

Caso No. D2002-1008

1. Las Partes

La Demandante es la mercantil Caja de Ahorros del Mediterráneo, con sede social en calle San Fernando 40, Alicante, España.

La parte Demandada es Gent d’Argent, S.L., con sede social en la calle Rocafort 20, escalera izq., Barcelona, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene por objeto el nombre de dominio <cajacam.com>.

La entidad registradora del citado dominio Core Internet Council of Registrars.

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda el 30 de octubre de 2002, ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"). Dicha Demanda fue presentada por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 31 de octubre de 2002).

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 31 de octubre de 2002, solicitando determinada información en relación con el nombre de dominio cuestionado. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, en fecha de 1 de noviembre de 2002, confirmando el Registrador: (i) que ha recibido copia de la Demanda; (ii) que el nombre de dominio ha sido registrado ante el Registrador; (iii) que el Demandado es el actual titular del dominio cuestionado; (iv) los datos de contacto y demás necesarios para el registro del Nombre de Dominio relativos al Demandado; (v) la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que el Nombre de Dominio seguirá bloqueado durante el proceso; (vii) que la lengua de registro es inglés; (viii) que el Demandado no ha tenido que someterse a la jurisdicción de un lugar determinado como consecuencia del registro del Nombre de Dominio.

El 4 de noviembre de 2002, el Centro notificó al Demandante una deficiencia formal en la Demanda, consistente en haber sobrepasado el límite de palabras establecido en el Párrafo 3(b)(ix) del Reglamento y Párrafo 10 del Reglamento Adicional.

La Demanda fue notificada al Demandado el 15 de noviembre de 2002, (inicio del procedimiento administrativo) por correo ordinario, fax y por correo electrónico (demanda sin anexos), dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador a través del correo electrónico.

En el Centro se recibió contestación del Demandado en fecha de 9 de diciembre de 2002.

En fecha de 17 de diciembre de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en antes del 31 de diciembre de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

No obstante lo anterior, el mismo 17 de diciembre de 2002, el Centro recibió documentación adicional por parte del Demandante, consistente en un escrito de réplica.

Por medio de Orden de Procedimiento No. 1 de fecha 23 de diciembre de 2002, este Panelista estimó adecuado proceder a la admisión de dicho escrito sobre la base de lo dispuesto en el Párrafo 10, letras a) y b) del Reglamento, con el objeto de que las partes tuvieran una oportunidad justa de presentar su caso. Consecuente con lo anterior, se concedió al Demandado también la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniese. El Demandado contestó al escrito de réplica el mismo día 23 de diciembre de 2002.

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se exponen los hechos que considero probados o ciertos, a partir de las pruebas y alegaciones presentadas por las partes.

La Demandante es titular de varios registros marcarios sobre la base del vocablo "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo". Tales registros se mencionan en el escrito de demanda y son los siguientes: M-1.223.872; M-1.674.837; M-1.699.217; M-1.787.453. Las anteriores son marcas españolas en vigor y concedidas. Además, la Demandante es titular de una marca comunitaria núm. 14.852, así como de otra serie de marcas que incorporan el término "CAM" (como, por ejemplo, MULTIDIVISA CAM –marca M-1.713.390, entre otros muchos).

Asimismo, ha sido probado que en fecha de 31 de julio de 2001, la Demandante envió por conducto notarial un requerimiento relativo a la titularidad de marcas con el vocablo "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", haciéndole advertencia de la violación de los derechos de propiedad industrial correspondientes.

La Demandante ha desarrollado una actividad publicitaria de sus servicios y marcas invirtiendo grandes sumas en el mayor conocimiento entre el público de sus actividades mercantiles. En este sentido, ha aparecido en medios de comunicación de prensa escrita, teniendo una actividad mercantil reconocida no sólo en el ámbito territorial regional del Levante español, sino también en el extranjero. Al contrario de lo que afirma la Demandada, la Demandante cuenta con 43 oficinas en la provincia de Barcelona (a fecha de actualización de 2 de enero de 2003).

Las alegaciones de la Demandada tienen un carácter marcadamente jurídico, no habiendo sido probadas suficientemente sus aseveraciones fácticas.

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que existe una similitud suficientemente similar hasta el punto de crear confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas de las que es titular la Demandante.

Que las marcas aludidas son notorias en el mercado español.

Que el Nombre de Dominio está formado a partir de los términos "caja" (que es genérico) y "cam" el cual constituye la parte fuerte y más distintiva de las marcas de las que es titular.

Que es titular de otra serie de marcas que incorporan el término "CAM" con lo que se refuerza el carácter notorio de las mismas.

Que el Demandado carece de interés legítimo en la titularidad del Nombre de Dominio en la medida en que el Demandante es titular de una serie de marcas que incorporan el signo CAM y que se cumplen los requisitos previstos en el Párrafo 4.c de la Política.

Que el Demandado registró y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, lo que se pone de manifiesto por el carácter notorio de la marca "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo", por el hecho de que en la circunscripción territorial en la que el Demandado tiene su domicilio se encuentran 42 oficinas de la Demandante (en realidad, ya 43), por la profusión con que aparece la Demandante en los medios de comunicación social, por la ausencia de contenido alguno en la página web correspondiente al Nombre de Dominio y por el ofrecimiento del Nombre de Dominio a la venta en sitios web.

B. Demandado

El Demandado afirma:

Que el Demandante pudo haber registrado otros dominios incorporando el vocablo "cajacam" y, sin embargo, no lo ha hecho.

Que es de difícil consideración que el Nombre de Dominio sea confusamente similar a la marca "Caja de Ahorros del Mediterráneo".

Que la marca "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo" no es notoria.

Que la palabra "caja" tiene multitud de sentidos.

Que la palabra "cam" se utiliza para designar el objeto "cámara", siendo además, la abreviatura de computer aidded manufacturing (sic).

Que tiene interés legítimo en el Nombre de Dominio, residenciándose dicho interés en una relación negocial con una empresa venezolana especializada en producción de productos plásticos, en concreto, uno denominado "caja apilable mediana", para lo cual el Demandado inició trámites de homologación y seguridad, ideando el nombre para su comercialización de "la Caja cam."

Que es titular de otra serie de negocios y actividades, lo que le ha hecho demorar el proyecto antes mencionado debido a trámites administrativos en más de un país, estudios de stocks, etc.

Que no ha registrado ni usado de mala fe el Nombre de Dominio.

Que no hizo caso del requerimiento enviado de contrario ya que entendió que no estaba vulnerando ningún derecho de tercero.

Que nunca ha deseado transferir el Nombre de Dominio ni ha autorizado su venta.

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional (como se pone de manifiesto no por los datos del registro del Nombre de Dominio), y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, deben aplicarse las normas de Derecho español (Casos D2000-0001 y D2000-0896, entre otros muchos), siendo la lengua de esta decisión la española.

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Es evidente de la mera comparación entre los signos enfrentados que no se da el requisito de la identidad, por lo que debemos observar más bien si se cumple el requisito de la similitud hasta el punto de causar confusión.

En este sentido, teniendo en cuenta los registros marcarios de los que es titular la Demandante, la práctica totalidad de los cuales incorpora el vocablo "CAM", el carácter genérico de la palabra "caja" en el sector de negocio en el que la Demandante presta sus servicios y lleva a cabo sus actividades comerciales, y el carácter notorio de la actividad por ella desarrollada (y, consecuentemente, el de sus marcas), tal y como se ha puesto de manifiesto ampliamente en la prueba aportada, estimo que existe una similitud hasta el punto de causar confusión entre las marcas de las que es titular el Demandante y el Nombre de Dominio.

A la hora de llegar a esta conclusión creo relevante hacer hincapié en el carácter notorio de la marca "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo" (lo que se manifiestó también en las Decisiones del Centro D2002-0506 y D2002-0555), así como en que, dejando a un lado el gráfico, lo verdaderamente distintivo en la serie de marcas alegadas por el Demandante es el vocablo "CAM". De este modo, cualquier palabra genérica añadida (como sería el estilo de "caja" en este contexto), no impedirá apreciar la similitud necesaria a los efectos del Párrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme (Casos D2002-0092 y D2002-0875) sobre la base del carácter notorio o renombrado de los registros marcarios de la Demandante.

Si a ello le añadimos el hecho de que la palabra "caja" se puede asociar indudablemente con la actividad mercantil desarrollada por la Demandante, cualquier consumidor medio puede caer ser confundido e identificar el Nombre de Dominio como perteneciente a la Demandante. Al contrario de lo que afirma el Demandado, para la correcta solución de este tipo de litigios no debe atenderse al significado usual de una palabra, sino al que dicha palabra tiene en conexión con las actividades de las partes y las circunstancias del caso. En esa medida de similitud fonética y funcional debe entenderse que se cumple el requisito objeto de análisis (véanse al respecto también las Decisiones del Centro D2002-0036, D2002-0026 y D2000-1556).

Carece de sentido, en este caso, la explicación del Demandado relativa a la identificación de la palabra "CAM" con las palabras "computer aidded manufacturing", ya que de nuevo, debe apelarse siempre que sea posible a una interpretación finalista y funcional (esto es, de acuerdo con las circunstancias de las partes y del caso), en la cual esa pretendida similitud no deja de ser un artificio o acaso una coincidencia irrelevante.

Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <cajacam.com>

El Demandante ha probado la existencia de derechos de marca y de una actividad lícita y honesta, en relación con el vocablo y los signos "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo". El solo hecho de la concesión de las marcas alegadas por el Demandante le hace acreedor de esos derechos o intereses legítimos, dejando a salvo siempre derecho de mejor tercero.

De la prueba aportada por el Demandante se deduce que no existe relación comercial alguna entre él y el Demandado. Asimismo, como ha podido comprobar este Panelista el Demandado no hace uso actual del Nombre de Dominio, ni ha probado tampoco que haya hecho preparativo alguno para su utilización comercial. En realidad, del material probatorio aportado por el Demandado no se ha podido deducir que tenga interés legítimo alguno o derecho sobre el Nombre de Dominio. Las alegaciones del Demandado transcritas anteriormente no han sido objeto de respaldo probatorio alguno: en este sentido, no se ha aportado documentación alguna sobre los pretendidos trámites administrativos de homologación de las denominadas "cajas apilables medianas", ni se han aportado los estudios de mercado que se dice se han realizado, ni tampoco se ha aportado, por citar, correspondencia o comunicaciones comerciales o telefónicas con la empresa venezolana que pretendidamente iba a suministrar las antes mencionadas "cajas apilables medianas".

Consecuentemente, a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que concurre y se ha probado por el Demandante la existencia del requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

4.a.(iii) Registro y uso del Nombre de Dominio de mala fe por parte del Demandado

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).

Dado el carácter notorio de la marca "CAM Caja de Ahorros del Mediterráneo" y la amplia actividad desarrollada por el Demandante (puesta de manifiesto por la documental aportada), actividad que ha tenido lugar igualmente en el domicilio del Demandado, hay que partir de la base de que el Demandado no podía (ni puede) razonablemente desconocer la persona y la actividad del Demandante.

Junto a la anterior circunstancia hay que tener en cuenta que el Demandado no utiliza en el momento presente, ni ha probado que lo haya hecho en el pasado, el Nombre de Dominio por lo que, conforme a las decisiones anteriores del Centro, la falta de uso equivale, o puede equivaler en conjunción con otras circunstancias, a uso de mala fe (Caso D2000-0003).

Asimismo, es innegable, pese a las alegaciones del Demandado, que el Nombre de Dominio aparecía en Internet, en sitios web especialmente considerados para ello, a la venta, en los que la colocación del Nombre de Dominio, como advierte el Demandante, es voluntaria (véase escrito de réplica). Queda con ello sin refuerzo probatorio la alegación de la Demandada en el sentido de que cualquier persona puede ofrecer una cantidad de dinero por cualquier dominio automáticamente, según los servicios ofrecidos por los propios registradores. Hay que tener presente, en este sentido, que una cosa es que el registrador en cuestión inste al público a hacer ofertas a los actuales titulares de nombres de dominio, y otra distinta que los propios titulares autoricen o indirectamente permitan que sus dominios consten en sitios web dedicados específicamente a la compra y venta de nombres de dominio. La diferencia de actitud entre un caso y otro es, lógicamente, notable.

Por todas esas circunstancias, el Panelista entiende que el nombre de dominio <cajacam.com> fue registrado, y está siendo usado de mala fe por el Demandado.

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, entiendo que el Demandante ha demostrado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Política Uniforme y el Reglamento para la admisión de la Demanda, ya que existe similitud hasta el punto de causar confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas del Demandante; el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio y el Demandado lo ha registrado de mala fe, persistiendo en dicho uso en el momento actual.

Por consiguiente, conforme a los preceptos antes mencionados, y los remedios jurídicos solicitados en la Demanda, estimo la misma, y acuerdo la transferencia del Nombre de Dominio al Demandante.


Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 9 de enero de 2003


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