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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions |
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Prelatura Personal Opus Dei, Región de España v. 0pusdei.com is for sale. Send
Case No. D2003-0213
1. Las partes
La Demandante es la PRELATURA PERSONAL OPUS DEI, REGIÓN DE ESPAÑA, con domicilio a efectos de comunicaciones en calle Diego de León, número 14, 28006 Madrid, España (en adelante, la "Demandante"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Román Más y Calvet.
El Demandado es 0pusdei.com is for sale. Send, con domicilio a efectos de comunicaciones en la calle Folgarolas, número 38, 08022 Barcelona, España (en adelante, el "Demandado"). Actúa en el presente procedimiento representada por D. Gabriel Sala Calvet.
2. Los Nombres de Dominio y los Registradores
El nombre de dominio controvertido es <0pusdei.com> (en adelante, el "dominio controvertido").
El registrador del nombre del dominio controvertido es Directnic, Intercosmos Media Group, Inc. (en adelante, el "Registrador").
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 18 de marzo de 2003, por correo electrónico, y el 20 de marzo de 2003, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet ("ICANN") el día 26 de agosto de 1999, el Reglamento de la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento") aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de conflictos en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales establecidos en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.
El día 24 de marzo de 2003, tras la verificación registral correspondiente, recibida de los Registradores por correo electrónico el día 19 de marzo de 2003, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.
El Centro recibió del Demandado su escrito de contestación a la Demanda (la "Contestación") el día 9 de abril de 2003.
El día 23 de abril de 2003, se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante ha solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano, justificando la presentación de su escrito en dicho idioma por el domicilio registrado en España a efectos de comunicaciones por el Demandado, así como por el idioma utilizado en el contenido del sitio Web relacionado con el dominio controvertido. El Demandado, por su parte, no hace referencia expresa en la Contestación al idioma del procedimiento, pero de su uso del castellano en la Contestación se induce que no se opone a la solicitud del Demandante.
Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panelista ha decido dictar la presente decisión en castellano.
5. Antecedentes de hecho
La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de una serie de marcas como consecuencia de la compraventa de marcas otorgada por la sociedad española Scriptor, S.A., a favor de la Demandante mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid D. Victor-Manuel Garrido de Palma, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el número 2.861 de su protocolo:
- Marca comunitaria "OPUS DEI," número de referencia 844.860, clases 16, 38,41 y 42.
- Marca internacional "OPUS DEI," número de referencia 493.755, clase 5.
- Marca internacional "OPUS DEI," número de referencia 614.247, clases 16 y 35 a 42.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 967.559, clase 5.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.464, clase 16.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.465, clase 35.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.466, clase 36.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.467, clase 37.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.468, clase 38.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.469, clase 39.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.470, clase 40.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.471, clase 41.
- Marca nacional "OPUS DEI," número de referencia 1.753.472, clase 42.
De conformidad con la información remitida por los Registradores, el nombre de dominio controvertido sigue siendo titularidad del Demandado y se encuentran vigente en el momento presente.
Según ha podido comprobar el Panel, el nombre de dominio controvertido tiene como uso el de servir como foro de crítica de la figura de Monseñor Escrivá de Balaguer y del Opus Dei. En dicho espacio web además destacan links a páginas que ofrecen servicios comerciales, y se incluyen una serie de banners publicitarios.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
La Demandante sostiene en su Demanda:
- Que es titular de las marcas anteriormente mencionadas, y que la denominación protegida por dichas marcas, "OPUS DEI," y el dominio controvertido, "0PUS DEI," ofrecen una absoluta identidad.
- Que la Prelatura Personal Opus Dei es una Prelatura personal de la iglesia católica ampliamente conocida en todo el mundo, y en particular, en España. Y que de lo anterior se deduce que la denominación "opus dei" debe ser entendida como una marca renombrada, y protegida en consecuencia de tal consideración.
- Que la presencia en Internet es de suma importancia para la mencionada Prelatura Personal, circunstancia que se corrobora por la multitud de dominios que la Demandante utiliza para ofrecer información.
- Que el Demandado registró datos incompletos en el registro del dominio controvertido para evitar su posterior identificación.
- Que el Demandado ha buscado la confusión y el error de los usuarios de Internet para lograr su acceso al sitio Web que administra. Y que dicha confusión la ha logrado a través del uso del "typosquatting," así como de la inclusión de la denominación "opus dei" tanto en el título de la página Web, como en su descripción y en sus "keyword."
- Que de lo anterior se deriva que el Demandado ha registrado y usado de mala fe el dominio controvertido.
Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia de los dominios controvertidos a su favor.
6.2. Demandado
El Demandado sostiene en su Contestación:
- Que no es cierto que registrara datos incompletos para evitar su posterior identificación, y que prueba de ello es que se le ha podido localizar y ha podido contestar a la Demanda.
- Que no discute que ha buscado la similitud denunciada por la Demandante entre el dominio controvertido y las marcas titularidad de la Demandante, debido a que el propósito del sitio Web alojado bajo el dominio controvertido es informar sobre la organización Opus Dei.
- Que no consigue ningún tipo de beneficio económico de la administración del sitio Web relacionado con el dominio controvertido, ya que los links a otras páginas Web con un claro fin comercial han sido incluidos con una finalidad probatoria, y que los banners publicitarios incluidos son ubicados por el registrador sin que medie contraprestación económica al Demandado.
- Que la práctica del "typosquatting" no implica necesariamente el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio, y que dicha relación sólo existe cuando el uso de la misma tiene su causa en la obtención de un beneficio económico.
- Que como consecuencia de que no existe un beneficio económico para el Demandado derivado de la administración del sitio Web, tampoco existe registro y uso de mala fe del dominio controvertido.
Como consecuencia de todo ello el Demandado solicita el rechazo de las pretensiones realizadas por la Demandante en la Demanda.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).
7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho e interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio susceptible de producir confusión
La concurrencia de este requisito precisa de dos presupuestos: por un lado, la existencia de una marca sobre la que la Demandante tenga derechos; por otro lado, la identidad o semejanza entre el nombre de dominio y la marca susceptible de producir confusión.
En primer lugar, ha quedado perfectamente acreditada la existencia del primero de los dos presupuestos citados. La Demandante es titular de diversas marcas que protegen la denominación "OPUS DEI."
En segundo lugar, el Panel considera que entre el nombre de dominio en conflicto y las marcas de la Demandante existe una incuestionable similitud visual. En efecto, la diferencia consistente en la mera sustitución de la vocal "o" por el número "0" conlleva que el dominio controvertido y la denominación protegida bajo las marcas titularidad del Demandante se confundan. Así lo ha reconocido el propio Demandado, que ha reconocido el uso del "typosquatting" para lograr la identidad del dominio controvertido con las denominaciones protegidas de la Demandante.
Acreditada la existencia de varias marcas sobre las que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre tales marcas y el nombre de dominio controvertido, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política.
7.2.2 Sobre la existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido
Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado sobre los nombres de dominio, el Demandado ha presentado como principal alegación sus intereses derivados del ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos de "libertad de expresión, libre información y libertad religiosa."
El Panel no discute la posibilidad del Demandado de ejercer los mencionados derechos. Pero no es esta la cuestión planteada, la cuestión es si el Demandado tiene algún derecho legítimo sobre el dominio controvertido. Y lo cierto es que, a diferencia del Demandante, el Demandado no ha demostrado ostentar ningún derecho sobre el dominio controvertido.
No existe razón alguna que justifique el uso de la marca de un tercero en contra de su voluntad y con la conculcación de sus derechos, cuando el ejercicio de los propios derechos puede realizarse a través de nombres de dominio diferentes que no impliquen tal menoscabo a los derechos marcarios de un tercero. En idéntico sentido se pronuncia el Centro, entre otras muchas, en sus decisiones D2000-0071, D2000-0299, D2000-0300, D2000-0768 y D2001-1331.
En consecuencia, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política.
7.2.3 Sobre la existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
A) Registro de mala fe
Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandante respecto del nombre de dominio registrado.
En primer lugar quiere hacer referencia el Panel a los datos utilizados por el Demandado en el registro del dominio controvertido. Dichos datos son del todo incompletos, pero como bien afirma el Demandado no han impedido que se le comunicara y contestara la Demanda. En cualquier caso, no es menos cierto que después de haber recibido la Contestación, el Panel continua desconociendo qué persona física o jurídica se encuentra detrás de "0pus dei is for sale. Send," y a quien representa D. Gabriel Sala Calvet, que firma la Contestación.
Esta falta de identificación del Demandado, unida a la propia inclusión de la referencia "en venta" en el nombre utilizado para el registro del dominio controvertido, hacen cuando menos cuestionar de la buena fe del Demandado en el momento del registro.
En cualquier caso, a mayor abundamiento, y como ya hemos comentado, el propio Demandado reconoce haber utilizado la estratagema de cambiar una letra por un número con la finalidad de buscar la similitud con las marcas del Demandante. El Demandado conocía el relieve público de la denominación coincidente con el dominio controvertido, y jugando al equívoco pretendió utilizar la propia notoriedad de la denominación en su propio beneficio. De este modo, el Panel no puede sino concluir que el Demandado registró el nombre de dominio de mala fe. En sentido similar, se ha pronunciado el Centro, entre otras, en las decisiones D2000-0578, D2000-1004, D2000-1495 y D2001-0184.
B) Uso de mala fe
Acreditado el registro de mala fe del dominio controvertido, de una regla lógica básica parece inferirse el uso de mala fe del dominio controvertido.
Además, difiere el Panel de la opinión del Demandado sobre la inexistencia de un beneficio comercial derivado de la explotación del sitio Web identificado con el dominio controvertido. El propio Demandado reconoce la existencia de links con páginas Web que sí tienen una finalidad comercial explícita, y además también reconoce la existencia de banners publicitarios en el sitio Web bajo el dominio controvertido. Alega el Demandado que dichos banners publicitarios son titularidad del Registrador, pero a su vez reconoce, y aporta las evidencias como documento número 12 adjunto a su Contestación, que gracias a la cesión de un lugar para dichos Banners ha conseguido un hospedaje o "hosting" gratuito de su página Web. En consecuencia, sí existe un beneficio comercial, ya que el Demandado ahorra los costes de hospedaje que de otro modo habría de satisfacer al Registrador.
Tal y como hemos razonado anteriormente, el Demandado se ayuda del equívoco para atraer usuarios a su página Web, y financia su actividad, cuanto menos en parte, con la eliminación de los costes de hospedaje que le procura el Registrador a cambio de procurar una mayor difusión a los banners del Registrador fruto de su aproximación a las marcas del Demandante.
Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el artículo 4 a) de la Política Uniforme.
8. Decisión
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que concurren los tres elementos contemplados en el artículo 4 a) de la Política. Por consiguiente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <0pusdei.com> se transfiera a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Panelista Único
Fecha: 2 de mayo de 2003
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