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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Heineken EspañaCaprabo. S.A. v. Pepe Capravo [2003] GENDND 475 (12 May 2003)


World Intellectual Property Organization

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Heineken EspañaCaprabo. S.A. v. Pepe Capravo

Case No. D2003-0195

1. Las partes

La parte Demandante es la compañía Caprabo, S.A., con domicilio en L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), España.

La parte Demandada es D. Pepe Capravo, sin domicilio ni residencia o nacionalidad conocidas.

2. Nombre de dominio y entidad registradora

Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son <capravo.com> y <capravoacasa.com>.

El registrador de este nombre de dominio es Intercosmos Media Group, Inc.

3. Iter procedimental

3.1. Con fecha 7 de marzo de 2003, se presentó por vía electrónica en el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional"). El 12 de marzo de 2003, se recibió la confirmación en papel. El Centro acusó recibo de la demanda remitida por e-mail el 11 de marzo de 2003.

3.2 El Centro requirió el 11 de marzo de 2003, del Registrador Intercosmos la confirmación de los datos de registro de dominio <capravo.com> y <capravoacasa.com>, recibiendo la confirmación el 11 de marzo de 2003.

3.3. El 13 de marzo de 2003, el Centro notificó al demandado la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo. El 10 de abril el Centro estableció la ausencia de contestación y la falta de personación del demandado.

3.4. El Centro invitó el 28 de abril de 2003, al señor Mario A. Sol Muntañola a servir como Panelista en el presente procedimiento, que aceptó, procediendo el Centro al nombramiento del Panelista y a fijar la fecha límite para dictar la decisión.

3.5. No hubo presentaciones ulteriores de las partes. A pesar de que el idioma del acuerdo de registro del dominio es el inglés, la demanda se hizo en español. El español es el idioma en que se tramitaría eventualmente el caso ante la jurisdicción elegida por el Demandante en la demanda que es la del domicilio de la demandada. Por lo tanto, conforme al Reglamento, Párrafo 11, el Panel decide que el procedimiento continúe en español.

4. Hechos

Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panelista se tienen por verdaderos:

4.1. La Demandante, Caprabo, S.A., es una sociedad anónima española, conocida en España como cadena de supermercados, fundada en 1959, titular de diversas marcas nacionales "Caprabo" y "Capraboacasa", concedidas y en vigor, así como de diversos nombres de dominio entre los que cabe destacar <caprabo.com> y <capraboacasa.com>.

4.2. La demandada es el Sr. Pepe Capravo quien ha inscrito los nombres de dominio <capravo.com> y <capravoacasa.com>. El Panel no ha podido acceder a más información.

5. Alegaciones de las partes

5.1. Demandante

(a) La Demandante es titular, entre otros, de los siguientes signos distintivos: Marca Nacional 995.049 "CAPRABO" en clase 35, Marca Nacional 875.649 "CAPRABO" en clase 32, Marca Nacional 875.648 "CAPRABO" en clase 31, Marca Nacional 875.646 "CAPRABO" en clase 29, Marca Nacional 2.338.988 "CAPRABOACASA" en clase 38 así como de los nombres de dominio <caprabo.com>, <caprabo.biz>, <caprabo.net>, <caprabo.es>, <capraboacasa.com>, <capraboacasa.net>, <capraboacasa.org> y <capraboacasa.biz>.

(b) Los nombres de dominio en litigio pueden llegar a crear una confusión en el mercado respecto de su origen empresarial por cuanto las citadas denominaciones coinciden plenamente con los registros marcarios titularidad de Caprabo, S.A., tanto en sus aspectos denominativos como conceptuales y fonéticos.

(c) La compañía demandada no posee ningún derecho o interés legítimo respecto de los nombres de dominio <capravo.com> y <capravoacasa.com>, pues no tiene marca alguna ni nacional ni internacional.

(d) Es obvio y evidente que los nombres de dominio <capravo.com> y <capravoacasa.com> han sido solicitados con mala fe. Ambos dominios dirigen a una página en construcción, que se encuentra enlazada con artículos relativos al sector de la alimentación, el mismo en el que opera la Demandante.

(e) Por todo ello, se solicita la transferencia de los nombres de dominio en debate.

5.2. La demandada

(a) La demandada no contesto a la demanda dentro del plazo establecido en la Política ni después.

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- Las manifestaciones y los documentos presentados por las partes.
- Lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento", y
- De acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables.

6.2 Examen de los requisitos para la posible estimación de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Política Uniforme

Estos son:

- Que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que la Demandante tenga derechos.
- Que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- Que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.3 Nombre de dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca

Las denominaciones por las que la Demandante es conocida son prácticamente idénticas a las utilizadas por la demandada en los dos nombres de dominio aquí cuestionados. La única diferencia consiste en la sustitución de la letra "b" por una "v", lo que a efectos fonéticos es prácticamente inapreciable, de la misma forma que denominativamente es perfectamente confundible, mientras que conceptualmente no existe diferencia.

En consecuencia, el Panel considera que los nombres de dominio cuestionados son suficientemente semejantes como para provocar confusión con las marcas de la Demandante, por lo que entiende que ésta ha probado el primero de los requisitos contenidos en el apartado 4 a) de la Política.

6.4 Falta de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La demadante ha probado que no existe marca nacional, regional ni internacional a nombre de la demandada que suponga la existencia de un derecho o interés legítimo por parte de esta.

Tampoco cabe deducir de las circunstancias del caso ni de la documentación aportada, que la demandada ostente algún otro derecho o interés legítimo respecto al citado nombre de dominio. El único derecho que a la vista de la información aportada, la demandada podría haber alegado es el derecho al nombre, pues dice llamarse "Sr. Capravo." El Panel no ha podido localizar dicho apellido en ningún nomenclator ni guía. En todo caso, y a tal efecto, es de destacar el hecho de la no contestación de la demandada, lo cual no puede ser interpretado sino como una muestra de su total falta de interés en aportar pruebas que conduzcan a distinta conclusión.

A la vista de ello, el Panel considera que la demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, en los términos del Párrafo 4(a)(ii) de la UDRP.

6.5 Registro y uso de mala fe.

La falta de interés indica, en este caso concreto, la existencia de un registro efectuado de mala fe, pues la coincidencia de ambos dominios no puede atribuirse a la casualidad. La demandada ha usado de mala fe los dominios al haber enlazado su página web con artículos aparecidos en medios de prensa como el New York Times, cuyos contenidos versan sobre el sector de la alimentación, al igual que los sitios web que la Demandante tiene activos.

En consecuencia, este panel concluye que el nombre de dominio ha sido registrado y usado de mala fe por la demandada, en los términos del Párrafo 4(a)(iii) de la UDRP.

7. Decisión

Los nombres de dominio <capravo.com> y <capravoacasa.com> son idénticos o similares hasta el punto de crear confusion a las marcas "CAPRABO" y "CAPRABOACASA", sobre las que la Demandante tiene derechos. Asimismo, ha quedado probado que la demandada carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, que éste fue registrado con mala fe, y que se está usando con mala fe.

Por todo ello, conforme al Párrafo 4(i) de la UDRP y al Párrafo 15 del Reglamento, el Panel resuelve estimar la demanda, y ordenar que los registros de los nombres de dominio <capravo.com> y <capravoacasa.com> sean transferidos a la Demandante, CAPRABO, S.A.


Dr. Mario A. Sol Muntañola
Panelista Único

Fecha: 12 de mayo de 2003


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