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Generic Top Level Domain Name (gTLD) Decisions

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Sindic de Greuges de Catalunya contra D. Luis Toribio Troyano [2005] GENDND 578 (18 July 2005)


World Intellectual Property Organization

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sindic de Greuges de Catalunya contra D. Luis Toribio Troyano

Caso No. D2005-0497

1. Las partes

Demandante: Sindic de Greuges de Catalunya, Barcelona, España, representada por Doña Elia Sugrañes Coca, domiciliada en Barcelona, España.

Demandada: D. Luis Toribio Troyano, con domicilio en Sant Père de Ribes, Barcelona, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registro

La presente demanda tiene como objeto los nombres de dominio, <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>.

La entidad registradora de los citados nombres de dominio es Registration Technologies, Inc., con domicilio en 400 Putnam Pike, Suite D, #203, Smithfield, Rhode Island 02917-2442, Estados Unidos de América.

3. Iter procedimental

3.1. Una demanda, de acuerdo con la “Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio”, en lo sucesivo denominada “Política Uniforme”, adoptada por ICANN el día 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa “Política Uniforme”, en lo sucesivo “el Reglamento “, fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, en lo sucesivo “el Centro de Arbitraje”, el día 6 de mayo de 2005, por correo electrónico, confirmándose en formato papel el 9 de mayo de 2005.

3.2. Tras haber subsanado el Centro de Arbitraje algunos problemas con las señas de contacto del demandado (al parecer incompletas en los datos de los dominios controvertidos), el demandado procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito fechado el 21 de junio de 2005 y recibido por el Centro de Arbitraje el 23 de junio de 2005.

3.3. Mediante comunicación de 4 de julio de 2005 se designa como experto a D. Luis H de Larramendi como panelista único, a quien se da traslado del expediente completo.

4. Antecedentes de hecho

4.1. Los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> fueron registrados el 2 de julio de 2004 a nombre del demandado Luis Toribio Troyano (quien en los datos del dominio <sindicdegreuges.org> aparece mencionado como Luis Troyano), encontrándose en vigor.

4.2. A través de los nombres de dominio controvertidos se accede a un sitio que contiene declaraciones en favor de la Asociación de Víctimas del Terrorismo y que hace referencia a diversas reclamaciones y actividades de protesta emprendidas por el demandado, quien se identifica facilitando sus datos personales.

4.3. La demandante, Sindic de Greuges de Catalunya, es una institución de carácter público perteneciente a la Administración de la Generalitat de Cataluña (órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma española de Cataluña) creada legalmente para tutelar y defender los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Se trata, en definitiva, de la figura que en Derecho nacional español se denomina “Defensor del Pueblo”, y que también recibe distintas denominaciones en otras Comunidades Autónomas españolas, como el “Justicia de Aragón” en dicha Comunidad, el “Ararteko”, en la Comunidad Autónoma Vasca, etc.

5. Pretensiones de las partes

5.1. Demandante

La demandante establece en su escrito:

- Que el Sindic de Greuges de Catalunya es una institución de carácter público creada mediante Ley 14/1984, de 20 de marzo, de conformidad a los previsto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Cataluña para desempeñar las atribuciones que tradicionalmente realiza la figura del “Defensor del Pueblo”.

- Que con fecha 14 de abril de 2005 la demandante remitió al demandado un burofax exigiéndole que transfiriese los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> a la parte actora, requerimiento que fue devuelvo al haber sido remitido a una dirección insuficiente, no obstante coincidir tal dirección con la designada por el propio demandado en los datos de los nombres de dominio objeto de controversia.

- Que los nombres de dominio coinciden con la denominación oficial de la demandante, Sindic de Greuges, denominación bajo la que desempeña de forma pública y notoria su función y que es ampliamente conocida por los habitantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en la que reside el demandado.

- Que, pese a que la demandante carece de registros de marca referidos a su denominación, ha adquirido un derecho de marca sobre la misma como usuario de un signo notorio, recordando al efecto que la legislación española vigente otorga protección a las marcas notorias no registradas y que en la misma línea muchas de las resoluciones dictadas por el Centro de Arbitraje de la OMPI con fundamento en la Política Uniforme han reconocido la protección a las denominaciones notorias no registradas.

- Que el demandado carece de legitimidad para ser titular de los nombres de dominio controvertidos al identificar la denominación Sindic de Greuges de forma notoria a la parte actora y al remitir los nombres de dominio a la página web del demandado, que además contiene numerosas alusiones negativas a diversas instituciones públicas, sin que el apoyo a la lucha antiterrorista que se manifiesta en la página web sea argumento suficiente de legitimación.

- Que existió mala fe por parte del demandado en el registro y en el uso de los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, habida cuenta de que, como residente en Cataluña, el demandado era plenamene conocedor de la institución del Sindic de Greuges y que además ha registrado los nombres de dominio con el fin de perturbar la actividad de la institución del mismo nombre.

- Que una prueba de la mala fe del demandado es el hecho de que haya registrado otros nombres de dominio que reproducen otras marcas notorias o denominaciones relacionadas con actividades de las instituciones públicas catalanas, hasta el punto de que distintas decisiones del Centro de Arbitraje han decidido la transferencia forzosa de tales nombres de dominio.

Por todo ello, la demandante solicita que le sean transferidos los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>.

5.2. El demandado

En su contestación a la demanda el demandado establece:

- Que rechaza al demandante Sindic de Greuges de Cataluña como representante del Defensor del Pueblo, porque no cumple los estatutos para los que fue creado.

- Que el demandado es objeto de persecución y represalias por parte de la demandante.

- Que, mientras la parte actora no es titular de marcas registradas, el demandado sí es titular de registros de marca españoles de denominación, “LEGITIMIDAD” y “ZERO PATATERO”.

- Que el demandado registró los dominios objeto de la controversia porque estaban libres, pagando su correspondiente coste de registro, de forma totalmente legal y usual, y que además los utiliza para dos buenas causas, como son (1) avisar del peligro que para los ciudadanos representan algunas personas responsables de empresas públicas de la Generalitat de Cataluña y (2) informar del compromiso de todos los ciudadanos del reconocimiento de las víctimas del terrorismo.

- Que la parte actora está actuando con manifiesta mala fe al remitir su burofax y la demanda a una dirección incorrecta, cuando por comunicaciones anteriores entre las partes conocía perfectamente el verdadero domicilio del demandado.

- Que debe declararse que la parte actora incurre en “reverse domain name hijacking” al actuar de forma abusiva tratando de sustraer los nombres de dominio controvertidos a un titular que los utiliza de buena fe.

6. Debate y conclusiones

6.1. Cuestiones preliminares

El párrafo 15.a) del “Reglamento” encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la “Política Uniforme” y en el propio “Reglamento”, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la “Política Uniforme”, las leyes y principios del derecho nacional español.

Por otra parte, por el mismo motivo, el Panel ha decidido dictar la presente resolución en español, idioma en el que también las partes han formulado sus correspondientes escritos.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el párrafo 4.a) de la Política Uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos, y

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1. Semejanza entre el nombre de dominio y las marcas

La demandante no es titular de ningún registro de marca sobre su denominación Sindic de Greuges, por lo que en primer lugar será necesario determinar si pese a ello ostenta un derecho de marca como usuario de un signo conocido que pueda calificarse como marca notoria.

En efecto, las marcas notorias no registradas se encuentran protegidas en España en virtud del artículo 6º bis del Convenio de la Unión de París, al que expresamente se remiten además tanto la vigente Ley de Marcas española de 2001 como el Reglamento 40/1994 sobre la Marca Comunitaria.

Asimismo, hay que señalar que las decisiones del Centro de Arbitraje han otorgado en numerosas ocasiones protección a marcas notorias y denominaciones oficiales de instituciones que, si bien no habían sido registradas, merecían protección como marca en virtud de la legislación nacional aplicable.

En este sentido, la demandante ha acreditado que la institución Sindic de Greuges goza de un claro carácter notorio en la región de Cataluña, domicilio común de las partes, y que la presencia de dicha denominación en la vida pública catalana, medios de comunicación, etc. es continua. Es más, del propio contenido de la página web del demandado se deriva un reconocimiento expreso de su conocimiento sobre dicha institución, pues precisamente se contienen críticas expresas al funcionamiento del Sindic de Greuges.

Un supuesto muy semejante fue el evaluado en el caso OMPI No. D2003-1004, Generalitat de Catalunya v. Luis Toribio Troyano (el mismo demandado). En el mismo, el Experto señaló lo siguiente:

“Al respecto, entiende el Panel que negar el carácter notorio, extendidamente conocido, de la institución de la Generalitat de Catalunya (el demandante) sería tanto como negar el carácter reconocido, el general conocimiento que del Gobierno español pueda tener un individuo medianamente formado residente en España, o el de cualquiera de los órganos ejecutivos o legislativos existentes en cada una de las Comunidades Autónomas de España para sus respectivos residentes. En este sentido, entiende el Panel que resulta incongruente alegar, como hace el Demandado, que un residente en Cataluña no conoce la institución de la Generalitat, habida cuenta de las inversiones efectuadas por la misma y su presencia institucional en la sociedad y en la actividad general de Cataluña. Por consiguiente, el Panel considera que la Generalitat de Catalunya desarrolla una actividad notoria, sobre la base de esa denominación, la cual, por lo tanto, adquiere el carácter de marca notoria.”

También en este caso, dada la notoriedad en España, y en particular en Cataluña, de la institución Sindic de Greuges, es obligado reconocer a la demandante un derecho de marca sobre dicha denominación.

Partiendo de tal premisa, es evidente que concurre el primero de los requisitos establecidos en el párrafo 4.a.i) de la Política Uniforme, pues existe una identidad entre la marca Sindic de Greuges y los nombres de dominio controvertidos.

6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del demandado titular del nombre de dominio objeto de este procedimiento

Es inadmisible la afirmación del demandado en el sentido de que registra los nombres de dominio porque están libres, lo que significa que a nadie le interesan, y paga su correspondiente coste de registro. Como se señala en la decisión dictada en el caso OMPI No. D2000-0018, Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, la aceptación de tal afirmación implicaría hacer supuesto de la cuestión, y lógicamente dejaría sin razón de ser la existencia de la Política Uniforme.

Tampoco acredita la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado su afirmación de que utiliza los nombres de dominio para “dos buenas causas”, como son avisar del peligro que representa para los ciudadanos el que haya incompetentes en un puesto de Director General de una empresa pública e informar del compromiso que todos tenemos con las víctimas del terrorismo (en las palabras propias del demandado), pues estos fines, por muy plausibles que puedan ser, no justifican la utilización como nombres de dominio de una denominación que identifica a una institución pública ajena al demandado. Al respecto es preciso señalar que este procedimiento no puede pronunciarse sobre el contenido de las páginas web, sino únicamente sobre si resulta aceptable la utilización de los nombres de dominio controvertidos.

En efecto, no corresponde a este Experto valorar el contenido de la página web del demandado, pero en cualquier caso el legítimo (y hasta necesario en una democracia sana) derecho de crítica y la libertad de expresión no legitiman la utilización como nombre de dominio de una denominación que para la generalidad del público identifica a otra persona o entidad, máxime si ésta es una institución pública como la demandante.

Como se recordaba en la decisión dictada en el caso OMPI No. D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. v. Flemming Madsen:

“No es función de este procedimiento la de establecer límites a la libertad de expresión y de crítica del demandado. Tal labor debe ser efectuada por otras instituciones, como el Juzgado español que está conociendo de la controversia penal entre ambas partes y con base en normas distintas de las que rigen este procedimiento. Sin embargo, es claro que el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión no justifica en absoluto la adopción de un nombre de dominio idéntico a la marca notoria de un tercero, con el riesgo consiguiente de que los usuarios de Internet se vean inducidos al error de considerar que el nombre de dominio en cuestión designa el sitio web del titular de la marca.”

En la misma línea, en la resolución OMPI No. D2000-0299, Marty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith, se establece:

“...El derecho a expresar los propios puntos de vista no es lo mismo que el derecho a usar el nombre de otro para identificarse uno mismo como la fuente de estos puntos de vista. Uno puede ser perfectamente libre de expresar sus puntos de vista acerca de la calidad o características de la información del New York Times o de la revista Time. Eso no se traduce, sin embargo, en un derecho a identificarse uno mismo como el New York Times o la revista Time.”

“Cuando un usuario de Internet busca la marca del demandante, encontrará la dirección del sitio del demandado. No hay nada en el nombre de dominio que indique que el sitio está dedicado a criticar al demandante, aun cuando esta crítica es evidente cuando se visita el sitio del demandado. Al usar la marca del demandante, el demandado desvía tráfico de Internet hacia su propio sitio, privando por ese medio al demandante de visitas de usuarios de Internet.”

Por último, cabe señalar que los registros de marca cuya titularidad acredita el demandado se refieren a denominaciones que no guardan ninguna relación con los dominios impugnados.

En definitiva, el demandado no ha acreditado la existencia de derechos o intereses legítimos para adoptar los nombres de dominio objeto de controversia, por lo que se considera que también concurre el segundo de los requisitos contenidos en el párrafo 4.a de la Política Uniforme.

6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio controvertido

Como se ha señalado, la demandante ha acreditado que el Sindic de Greuges es una institución conocida en Cataluña. Del mismo modo, del propio contenido de la página web del demandado se desprende el reconocimiento de tal circunstancia.

Asimismo, ha quedado acreditado que el demandado está utilizando los nombres de dominio con el fin de criticar de forma muy rotunda a diversas instituciones y empresas públicas, entre las que se encuentra la propia demandante. De todo ello se desprende con absoluta claridad que el demandado registró los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> con el fin de alojar un sitio web de contenido crítico y denigratorio para la demandante, evitando con ello al mismo tiempo que la propia parte actora pudiera registrar los correspondientes nombres de dominio, que naturalmente le corresponderían al ser notoriamente conocido como Sindic de Greuges. Como se señalaba en la decisión dictada en el caso OMPI No. D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. v. Flemming Madsen, antes mencionado:

“Por ello, y como igualmente se señala en la repetidamente citada decisión, se cumple igualmente la circunstancia contenida en el parágrafo 4.b.iv de la Política Uniforme, por cuanto la adopción del nombre de dominio idéntico con la marca del demandante, denominación con la que éste además es conocido, implica la intención deliberada de derivar a internautas que busquen precisamente a la demandante a un sitio web propio del demandado que se está utilizando activamente en perjuicio del demandante. En este sentido, aunque no concurra un ánimo de lucro “directo” por parte del demandado, es obvio que la utilización del nombre de dominio controvertido busca el deliberado propósito de perjudicar comercialmente a la demandante, circunstancia negativa que a juicio de este Panel resulta perfectamente equivalente al ánimo de lucro presente en la redacción del citado parágrafo 4.b.iv de la Política Uniforme.”

También cabe mencionar sin duda como prueba de la mala fe en la que incurre el demandado la circunstancia de que el Centro de Arbitraje ya ha dictado varias decisiones en su contra reconociendo la existencia de ciberocupación, entre las que pueden citarse las decisiones dictadas en el caso No. D2002-1096 <barcelonactiva.com>, D2003-0438 <aguasdebarcelona.biz> o D2003-1004 <generalitatdecatalunya.net>. Ello implica la concurrencia indudable de la circunstancia acreditativa de la mala fe que recoge el párrafo 4.b.ii de la Política Uniforme, al existir de forma clara una conducta habitual del demandado en la misma línea que ya ha ocasionado incluso diversas decisiones en su contra.

Por lo demás, las alegaciones desarrolladas por el demandado acerca de una supuesta modificación del número de código postal por el demandante en sus comunicaciones, -que, a su entender, pondrían de manifiesto una evidente mala fe de la parte actora- resultan en realidad irrelevantes para el fondo del asunto, pues en definitiva el Centro de Arbitraje ha adoptado todas las medidas necesarias para que el demandado tuviera pleno conocimiento de la demanda, y de hecho el demandado ha presentado un escrito de contestación a la demanda ampliamente documentado en el que efectivamente ha tenido ocasión de ejercitar su derecho de defensa.

Por ello, el Panel considera igualmente acreditada la concurrencia de mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio objeto de controversia.

7. Decisión

El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> son confundibles con las marcas del demandante, que dicho registro se produjo sin existir derecho o interés legítimo alguno, y que el registro y uso de dicho nombre de dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.

En consecuencia, el Panel ordena la transferencia de los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> a la demandante, rechazando lógicamente la pretensión del demandado de que existe “reverse domain name hijacking”.


Luis H. de Larramendi
Panelista Único

18 julio 2005


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