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National Data Privacy Legislation |
Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento
de sus datos personales
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL
TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 1.- Objetivo y fin
Esta ley es de orden público y tiene como objetivo garantizar a
cualquier persona, independientemente de su nacionalidad, residencia
o
domicilio, el respeto a sus derechos fundamentales, concretamente, su derecho a
la autodeterminación informativa en relación
con su vida o
actividad privada y demás derechos de la personalidad, así como la
defensa de su libertad e igualdad
con respecto al tratamiento automatizado o
manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.
ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación
Esta ley será de aplicación a los datos personales que
figuren en bases de datos automatizadas o manuales, de organismos
públicos o privados, y a toda modalidad de uso posterior de estos
datos.
El régimen de protección de los datos de carácter
personal que se establece en esta ley no será de aplicación
a las
bases de datos mantenidas por personas físicas o jurídicas con
fines exclusivamente internos, personales o domésticos,
siempre y cuando
estas no sean vendidas o de cualquier otra manera comercializadas.
ARTÍCULO 3.- Definiciones
Para los efectos de la presente ley se define lo siguiente:
a) Base de datos: cualquier archivo, fichero, registro u otro
conjunto estructurado de datos personales, que sean objeto de tratamiento
o
procesamiento, automatizado o manuales, cualquiera que sea la modalidad de su
elaboración, organización o acceso.
b) Datos personales: cualquier dato relativo a una persona
física identificada o identificable.
c) Datos personales de acceso irrestricto: los contenidos en bases
de datos públicas de acceso general, según dispongan
leyes
especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron
recabados.
d) Datos personales de acceso restringido: los que, aun formando
parte de registros de acceso al público, no son de acceso irrestricto
por
ser de interés solo para su titular o para la Administración
Pública.
e) Datos sensibles: información relativa al fuero
íntimo de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial,
opiniones políticas, convicciones religiosas o espirituales,
condición socioeconómica, información biomédica
o
genética, vida y orientación sexual, entre otros.
f) Deber de confidencialidad: obligación de los responsables
de bases de datos, personal a su cargo y del personal de la Agencia
de
Protección de Datos de los Habitantes (Prodhab), de guardar la
confidencialidad con ocasión del ejercicio de las
facultades dadas por
esta ley, principalmente cuando se acceda a información sobre datos
personales y sensibles. Esta obligación
perdurará aun
después de finalizada la relación con la base de datos.
g) Interesado: persona física, titular de los datos que sean
objeto del tratamiento automatizado o manual.
h) Responsable de la base de datos: persona física o
jurídica que administre, gerencie o se encargue de la base de datos,
ya
sea esta una entidad pública o privada, competente, con arreglo a la ley,
para decidir cuál es la finalidad de la
base de datos, cuáles
categorías de datos de carácter personal deberán registrase
y qué tipo de
tratamiento se les aplicarán.
i) Tratamiento de datos personales: cualquier operación o
conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados
o
manuales y aplicadas a datos personales, tales como la recolección, el
registro, la organización, la conservación,
la
modificación, la extracción, la consulta, la utilización,
la comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra
forma que facilite el acceso a estos, el cotejo o la interconexión,
así como su bloqueo,
supresión o destrucción, entre
otros.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS PARA LA
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN I
PRINCIPIOS Y DERECHOS BÁSICOS
ARTÍCULO 4.- Autodeterminación informativa
Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la
cual abarca el conjunto de principios y garantías
relativas al
legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta
sección.
Se reconoce también la autodeterminación informativa como un
derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo
de informaciones que
conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se
propicien acciones discriminatorias.
ARTÍCULO 5.- Principio de consentimiento informado
1.- Obligación de informar
Cuando se soliciten datos de carácter personal será necesario
informar de previo a las personas titulares o a sus representantes,
de modo
expreso, preciso e inequívoco:
a) De la existencia de una base de datos de carácter
personal.
b) De los fines que se persiguen con la recolección de estos
datos.
c) De los destinatarios de la información, así como de
quiénes podrán consultarla.
d) Del carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas a
las preguntas que se le formulen durante la recolección de
los
datos.
e) Del tratamiento que se dará a los datos solicitados.
f) De las consecuencias de la negativa a suministrar los
datos.
g) De la posibilidad de ejercer los derechos que le asisten.
h) De la identidad y dirección del responsable de la base de
datos.
Cuando se utilicen cuestionarios u otros medios para la recolección
de datos personales figurarán estas advertencias
en forma claramente
legible.
2.- Otorgamiento del consentimiento
Quien recopile datos personales deberá obtener el consentimiento
expreso de la persona titular de los datos o de su representante.
Este
consentimiento deberá constar por escrito, ya sea en un documento
físico o electrónico, el cual podrá
ser revocado de la
misma forma, sin efecto retroactivo.
No será necesario el consentimiento expreso cuando:
a) Exista orden fundamentada, dictada por autoridad judicial
competente o acuerdo adoptado por una comisión especial de
investigación
de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su
cargo.
b) Se trate de datos personales de acceso irrestricto, obtenidos de
fuentes de acceso público general.
c) Los datos deban ser entregados por disposición
constitucional o legal.
Se prohíbe el acopio de datos sin el consentimiento informado de la
persona, o bien, adquiridos por medios fraudulentos, desleales
o
ilícitos.
ARTÍCULO 6.- Principio de calidad de la
información
Solo podrán ser recolectados, almacenados o empleados datos de
carácter personal para su tratamiento automatizado o
manual, cuando tales
datos sean actuales, veraces, exactos y adecuados al fin para el que fueron
recolectados.
1.- Actualidad
Los datos de carácter personal deberán ser actuales. El
responsable de la base de datos eliminará los datos que
hayan dejado de
ser pertinentes o necesarios, en razón de la finalidad para la cual
fueron recibidos y registrados. En ningún
caso, serán conservados
los datos personales que puedan afectar, de cualquier modo, a su titular, una
vez transcurridos diez
años desde la fecha de ocurrencia de los hechos
registrados, salvo disposición normativa especial que disponga otra
cosa.
En caso de que sea necesaria su conservación, más allá del
plazo estipulado, deberán ser desasociados
de su titular.
2. Veracidad
Los datos de carácter personal deberán ser veraces.
La persona responsable de la base de datos está obligado a modificar
o suprimir los datos que falten a la verdad. De la misma
manera, velará
por que los datos sean tratados de manera leal y lícita.
3.- Exactitud
Los datos de carácter personal deberán ser exactos. La
persona responsable de la base de datos tomará las medidas
necesarias
para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los
que fueron recogidos o para los que fueron
tratados posteriormente, sean
suprimidos o rectificados.
Si los datos de carácter personal registrados resultan ser inexactos
en todo o en parte, o incompletos, serán eliminados
o sustituidos de
oficio por la persona responsable de la base de datos, por los correspondientes
datos rectificados, actualizados
o complementados. Igualmente, serán
eliminados si no media el consentimiento informado o está prohibida su
recolección.
4.- Adecuación al fin
Los datos de carácter personal serán recopilados con fines
determinados, explícitos y legítimos, y no
serán tratados
posteriormente de manera incompatible con dichos fines.
No se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con
fines históricos, estadísticos o científicos,
siempre y
cuando se establezcan las garantías oportunas para salvaguardar los
derechos contemplados en esta ley.
Las bases de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes ni a
la moral pública.
ARTÍCULO 7.- Derechos que le asisten a la persona
Se garantiza el derecho de toda persona al acceso de sus datos personales,
rectificación o supresión de estos y a consentir
la cesión
de sus datos.
La persona responsable de la base de datos debe cumplir lo solicitado por
la persona, de manera gratuita, y resolver en el sentido
que corresponda en el
plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la
recepción de la solicitud.
1.- Acceso a la información
La información deberá ser almacenada en forma tal que se
garantice plenamente el derecho de acceso por la persona interesada.
El derecho de acceso a la información personal garantiza las
siguientes facultades del interesado:
a) Obtener en intervalos razonables, según se disponga por
reglamento, sin demora y a título gratuito, la confirmación
o no
de la existencia de datos suyos en archivos o bases de datos. En caso de que
sí existan datos suyos, estos deberán
ser comunicados a la persona
interesada en forma precisa y entendible.
b) Recibir la información relativa a su persona, así
como la finalidad con que fueron recopilados y el uso que se le ha
dado a sus
datos personales. El informe deberá ser completo, claro y exento de
codificaciones. Deberá estar acompañado
de una explicación
de los términos técnicos que se utilicen.
c) Ser informado por escrito de manera amplia, por medios
físicos o electrónicos, sobre la totalidad del registro
perteneciente
al titular, aun cuando el requerimiento solo comprenda un aspecto
de los datos personales. Este informe en ningún caso podrá
revelar
datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con la persona
interesada, excepto cuando con ellos se pretenda configurar
un delito
penal.
d) Tener conocimiento, en su caso, del sistema, programa,
método o proceso utilizado en los tratamientos de sus datos
personales.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el
caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá
a sus sucesores o
herederos.
2.- Derecho de rectificación
Se garantiza el derecho de obtener, llegado el caso, la
rectificación de los datos personales y su actualización o la
eliminación de estos cuando se hayan tratado con infracción a las
disposiciones de la presente ley, en particular a
causa del carácter
incompleto o inexacto de los datos, o hayan sido recopilados sin
autorización del titular.
Todo titular puede solicitar y obtener de la persona responsable de la base
de datos, la rectificación, la actualización,
la
cancelación o la eliminación y el cumplimiento de la
garantía de confidencialidad respecto de sus datos personales.
El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo, en el
caso de datos de personas fallecidas, le corresponderá
a sus sucesores o
herederos.
ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación
informativa del ciudadano
Los principios, los derechos y las garantías aquí
establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable
y acorde con
el principio de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes
fines:
a) La seguridad del Estado.
b) La seguridad y el ejercicio de la autoridad pública.
c) La prevención, persecución, investigación,
detención y represión de las infracciones penales,
o de las
infracciones de la deontología en las profesiones.
d) El funcionamiento de bases de datos que se utilicen con fines
estadísticos, históricos o de investigación
científica,
cuando no exista riesgo de que las personas sean
identificadas.
e) La adecuada prestación de servicios públicos.
f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración, por
parte de las autoridades oficiales.
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SECCIÓN II
CATEGORÍAS ESPECIALES DEL
TRATAMIENTO DE LOS DATOS
ARTÍCULO 9.- Categorías particulares de los
datos
Además de las reglas generales establecidas en esta ley, para el
tratamiento de los datos personales, las categorías
particulares de los
datos que se mencionarán, se regirán por las siguientes
disposiciones:
1.- Datos sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se
prohíbe el tratamiento de datos de carácter
personal que revelen
el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, espirituales o filosóficas,
así como los relativos a
la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.
Esta prohibición no se aplicará cuando:
a) El tratamiento de los datos sea necesario para salvaguardar el
interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto
de que la
persona interesada esté física o jurídicamente incapacitada
para dar su consentimiento.
b) El tratamiento de los datos sea efectuado en el curso de sus
actividades legítimas y con las debidas garantías por una
fundación, una asociación o cualquier otro organismo, cuya
finalidad sea política, filosófica, religiosa
o sindical, siempre
que se refiera exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan
contactos regulares con la fundación,
la asociación o el
organismo, por razón de su finalidad y con tal de que los datos no se
comuniquen a terceros sin
el consentimiento de las personas interesadas.
c) El tratamiento se refiera a datos que la persona interesada haya
hecho públicos voluntariamente o sean necesarios para el reconocimiento,
el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial.
d) El tratamiento de los datos resulte necesario para la
prevención o para el diagnóstico médico, la
prestación
de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la
gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento
de datos
sea realizado por un funcionario o funcionaria del área de la salud,
sujeto al secreto profesional o propio de su
función, o por otra persona
sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto.
2.- Datos personales de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que, aun formando parte de
registros de acceso al público, no son de acceso
irrestricto por ser de
interés solo para su titular o para la Administración
Pública. Su tratamiento será
permitido únicamente para
fines públicos o si se cuenta con el consentimiento expreso del
titular.
3.- Datos personales de acceso irrestricto
Datos personales de acceso irrestricto son los contenidos en bases de datos
públicas de acceso general, según lo dispongan
las leyes
especiales y de conformidad con la finalidad para la cual estos datos fueron
recabados.
No se considerarán contemplados en esta categoría: la
dirección exacta de la residencia, excepto si su uso es
producto de un
mandato, citación o notificación administrativa o judicial, o
bien, de una operación bancaria
o financiera, la fotografía, los
números de teléfono privados y otros de igual naturaleza cuyo
tratamiento pueda
afectar los derechos y los intereses de la persona
titular.
4.- Datos referentes al comportamiento crediticio
Los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las
normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de
modo que permitan
garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras,
sin impedir el pleno ejercicio
del derecho a la autodeterminación
informativa ni exceder los límites de esta ley.
SECCIÓN III
SEGURIDAD Y CONFIDENCIALIDAD
DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS
ARTÍCULO 10.- Seguridad de los datos
El responsable de la base de datos deberá adoptar las medidas de
índole técnica y de organización necesarias
para garantizar
la seguridad de los datos de carácter personal y evitar su
alteración, destrucción accidental
o ilícita,
pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como cualquier
otra acción contraria a esta
ley.
Dichas medidas deberán incluir, al menos, los mecanismos de
seguridad física y lógica más adecuados de
acuerdo con el
desarrollo tecnológico actual, para garantizar la protección de la
información almacenada.
No se registrarán datos personales en bases de datos que no
reúnan las condiciones que garanticen plenamente su seguridad
e
integridad, así como la de los centros de tratamiento, equipos, sistemas
y programas.
Por vía de reglamento se establecerán los requisitos y las
condiciones que deban reunir las bases de datos automatizadas
y manuales, y de
las personas que intervengan en el acopio, almacenamiento y uso de los
datos.
ARTÍCULO 11.- Deber de confidencialidad
La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligadas al secreto
profesional o
funcional, aun después de finalizada su relación con la base de
datos. La persona obligada podrá
ser relevado del deber de secreto por
decisión judicial en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que
conoce.
ARTÍCULO 12.- Protocolos de actuación
Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas,
que tengan entre sus funciones la recolección,
el almacenamiento y el uso
de datos personales, podrán emitir un protocolo de actuación en el
cual establecerán
los pasos que deberán seguir en la
recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de
conformidad
con las reglas previstas en esta ley.
Para que sean válidos, los protocolos de actuación
deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones,
ante la Prodhab. La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento, que la
base de datos esté cumpliendo cabalmente
con los términos de su
protocolo.
La manipulación de datos con base en un protocolo de
actuación inscrito ante la Prodhab hará presumir, "iuris
tantum",
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley, para los efectos de
autorizar la cesión de los datos
contenidos en una base.
ARTÍCULO 13.- Garantías efectivas
Toda persona interesada tiene derecho a un procedimiento administrativo
sencillo y rápido ante la Prodhab, con el fin de ser
protegido contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por esta ley. Lo
anterior sin perjuicio de las garantías
jurisdiccionales generales o
específicas que la ley establezca para este mismo fin.
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CAPÍTULO III
TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES
SECCIÓN ÚNICA
ARTÍCULO 14.- Transferencia de datos personales, regla
general
Los responsables de las bases de datos, públicas o privadas, solo
podrán transferir datos contenidos en ellas cuando
el titular del derecho
haya autorizado expresa y válidamente tal transferencia y se haga sin
vulnerar los principios y derechos
reconocidos en esta ley.
CAPÍTULO IV
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATO
DE LOS HABITANTES
(Prodhab)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 15.- Agencia de Protección de Datos de los
habitantes (Prodhab)
Créase un órgano de desconcentración máxima
adscrito al Ministerio de Justicia y Paz denominado Agencia
de Protección
de Datos de los habitantes (Prodhab). Tendrá personalidad jurídica
instrumental propia en el desempeño
de las funciones que le asigna esta
ley, además de la administración de sus recursos y presupuesto,
así como
para suscribir los contratos y convenios que requiera para el
cumplimiento de sus funciones. La Agencia gozará de independencia
de
criterio.
ARTÍCULO 16.- Atribuciones
Son atribuciones de la Prodhab, además de las otras que le impongan
esta u otras normas, las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa en materia de
protección de datos, tanto por parte de personas físicas o
jurídicas
privadas, como por entes y órganos
públicos.
b) Llevar un registro de las bases de datos reguladas por esta
ley.
c) Requerir, de quienes administren bases de datos, las
informaciones necesarias para el ejercicio de su cargo, entre ellas, los
protocolos
utilizados.
d) Acceder a las bases de datos reguladas por esta ley, a efectos de
hacer cumplir efectivamente las normas sobre protección de
datos
personales. Esta atribución se aplicará para los casos concretos
presentados ante la Agencia y, excepcionalmente,
cuando se tenga evidencia de un
mal manejo generalizado de la base de datos o sistema de
información.
e) Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas
sobre protección de los datos personales.
f) Ordenar, de oficio o a petición de parte, la
supresión, rectificación, adición o restricción en
la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las
bases de datos, cuando estas contravengan las normas
sobre protección de
los datos personales.
g) Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de
esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas
o
privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos
personales, y dar traslado al Ministerio Público
de las que puedan
configurar delito.
h) Promover y contribuir en la redacción de normativa
tendiente a implementar las normas sobre protección de los datos
personales.
i) Dictar las directrices necesarias, las cuales deberán ser
publicadas en el diario oficial La Gaceta, a efectos de que las instituciones
públicas implementen los procedimientos adecuados respecto del manejo de
los datos personales, respetando los diversos grados
de autonomía
administrativa e independencia funcional.
j) Fomentar entre los habitantes el conocimiento de los derechos
concernientes al acopio, el almacenamiento, la transferencia y el uso
de sus
datos personales.
En el ejercicio de sus atribuciones, la Prodhab deberá emplear
procedimientos automatizados, de acuerdo con las mejores herramientas
tecnológicas a su alcance.
ARTÍCULO 17.- Dirección de la Agencia
La Dirección de la Prodhab estará a cargo de un director o
una directora nacional, quien deberá contar, al menos,
con el grado
académico de licenciatura en una materia afín al objeto de su
función y ser de reconocida solvencia
profesional y moral.
No podrá ser nombrado director o directora nacional quien sea
propietario, accionista, miembro de la junta directiva, gerente,
asesor,
representante legal o empleado de una empresa dedicada a la recolección o
el almacenamiento de datos personales. Dicha
prohibición
persistirá hasta por dos años después de haber cesado sus
funciones o vínculo empresarial.
Estará igualmente impedido quien
sea cónyuge o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
de una persona
que esté en alguno de los supuestos mencionados
anteriormente.
ARTÍCULO 18.- Personal de la Agencia
La Prodhab contará con el personal técnico y administrativo
necesario para el buen ejercicio de sus funciones, designado
mediante concurso
por idoneidad, según el Estatuto de Servicio Civil o bien como se
disponga reglamentariamente. El personal
está obligado a guardar secreto
profesional y deber de confidencialidad de los datos de carácter personal
que conozca
en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 19.- Prohibiciones
Todos los empleados y las empleadas de la Prodhab tienen las siguientes
prohibiciones:
a) Prestar servicios a las personas o empresas que se dediquen al
acopio, el almacenamiento o el manejo de datos personales. Dicha
prohibición
persistirá hasta dos años después de
haber cesado sus funciones.
b) Interesarse, personal e indebidamente, en asuntos de conocimiento
de la Agencia.
c) Revelar o de cualquier forma propalar los datos personales a que
ha tenido acceso con ocasión de su cargo. Esta prohibición
persistirá indefinidamente aun después de haber cesado en su
cargo.
d) En el caso de los funcionarios y las funcionarias nombrados en
plazas de profesional, ejercer externamente su profesión. Lo
anterior
tiene como excepción el ejercicio de la actividad docente en centros de
educación superior o la práctica
liberal a favor de parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, siempre que no se esté
ante el supuesto
del inciso a).
La inobservancia de cualquiera de las anteriores prohibiciones será
considerada falta gravísima, para efectos de aplicación
del
régimen disciplinario, sin perjuicio de las otras formas de
responsabilidad que tales conductas pudieran acarrear.
ARTÍCULO 20.- Presupuesto
El presupuesto de la Prodhab estará constituido por lo
siguiente:
a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el
ejercicio de sus funciones.
b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la
Agencia.
c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados,
instituciones públicas nacionales u organismos internacionales,
siempre
que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la
Agencia.
d) Lo generado por sus recursos financieros.
Los montos provenientes del cobro de las multas señaladas en esta
ley serán destinados a la actualización de
equipos y programas de
la Prodhab.
La Agencia estará sujeta al cumplimiento de los principios y al
régimen de responsabilidad establecidos en los títulos
II y X de
la Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001. Además,
deberá proporcionar la información requerida por el Ministerio de
Hacienda para sus
estudios. En lo demás, se exceptúa a la Agencia
de los alcances y la aplicación de esa ley. En la fiscalización,
la Agencia estará sujeta, únicamente, a las disposiciones de la
Contraloría General de la República.
|
SECCIÓN II
ESTRUCTURA INTERNA
ARTÍCULO 21.- Registro de archivos y bases de datos
Toda base de datos, pública o privada, administrada con fines de
distribución, difusión o comercialización,
debe inscribirse
en el registro que al efecto habilite la Prodhab. La inscripción no
implica el trasbase o la transferencia
de los datos.
Deberá inscribir cualesquiera otras informaciones que las normas de
rango legal le impongan y los protocolos de actuación
a que hacen
referencia el artículo 12 y el inciso c) del artículo 16 de esta
ley.
ARTÍCULO 22.- Divulgación
La Prodhab elaborará y ejecutará una estrategia de
comunicación dirigida a permitir que los administrados conozcan
los
derechos derivados del manejo de sus datos personales, así como los
mecanismos que el ordenamiento prevé para la
defensa de tales
prerrogativas. Deberá coordinar con los gobiernos locales y con la
Defensoría de los Habitantes de
la República la realización
periódica de las actividades de divulgación entre los habitantes
de los cantones.
Asimismo, promoverá entre las personas y empresas que recolecten,
almacenen o manipulen datos personales, la adopción
de prácticas y
protocolos de actuación acordes con la protección de dicha
información.
|
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 23.-Aplicación supletoria
En lo no previsto expresamente por esta ley y en tanto sean compatibles con
su finalidad, serán aplicables supletoriamente
las disposiciones del
libro II de la Ley General de la Administración Pública.
SECCIÓN II
INTERVENCIÓN EN ARCHIVOS Y BASES DE
DATOS
ARTÍCULO 24.- Denuncia
Cualquier persona que ostente un derecho subjetivo o un interés
legítimo puede denunciar, ante la Prodhab, que una base
de datos
pública o privada actúa en contravención de las reglas o
los principios básicos para la protección
de los datos y la
autodeterminación informativa establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 25.- Trámite de las denuncias
Recibida la denuncia, se conferirá al responsable de la base de
datos un plazo de tres días hábiles para que
se pronuncie acerca
de la veracidad de tales cargos. La persona denunciada deberá remitir los
medios de prueba que respalden
sus afirmaciones junto con un informe, que se
considerará dado bajo juramento. La omisión de rendir el informe
en el
plazo estipulado hará que se tengan por ciertos los hechos
acusados.
En cualquier momento, la Prodhab podrá ordenar a la persona
denunciada la presentación de la información necesaria.
Asimismo,
podrá efectuar inspecciones in situ en sus archivos o bases de datos.
Para salvaguardar los derechos de la persona
interesada, puede dictar, mediante
acto fundado, las medidas cautelares que aseguren el efectivo resultado del
procedimiento.
A más tardar un mes después de la presentación de la
denuncia, la Prodhab deberá dictar el acto final.
Contra su
decisión cabrá recurso de reconsideración dentro del tercer
día, el cual deberá ser
resuelto en el plazo de ocho días
luego de recibido.
ARTÍCULO 26.- Efectos de la resolución
estimatoria
Si se determina que la información del interesado es falsa,
incompleta, inexacta, o bien, que de acuerdo con las normas sobre
protección de datos personales esta fue indebidamente recolectada,
almacenada o difundida, deberá ordenarse su inmediata
supresión,
rectificación, adición o aclaración, o bien, impedimento
respecto de su transferencia o difusión.
Si la persona denunciada no
cumple íntegramente lo ordenado, estará sujeta a las sanciones
previstas en esta y otras
leyes.
ARTÍCULO 27.- Procedimiento sancionatorio
De oficio o a instancia de parte, la Prodhab podrá iniciar un
procedimiento tendiente a demostrar si una base de datos regulada
por esta ley
está siendo empleada de conformidad con sus principios; para ello,
deberán seguirse los trámites
previstos en la Ley General de la
Administración Pública para el procedimiento ordinario. Contra el
acto final cabrá
recurso de reconsideración dentro del tercer
día, el cual deberá ser resuelto en el plazo de ocho días
luego de recibido.
ARTÍCULO 28.- Sanciones
Si se ha incurrido en alguna de las faltas tipificadas en esta ley, se
deberá imponer alguna de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las
sanciones penales correspondientes:
a) Para las faltas leves, una multa hasta de cinco salarios base del
cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto
de la
República.
b) Para las faltas graves, una multa de cinco a veinte salarios base
del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley de Presupuesto
de la
República.
c) Para las faltas gravísimas, una multa de quince a treinta
salarios base del cargo de auxiliar judicial I, según la Ley
de
Presupuesto de la República, y la suspensión para el
funcionamiento del fichero de uno a seis meses.
ARTÍCULO 29.- Faltas leves
Serán consideradas faltas leves, para los efectos de esta ley:
a) Recolectar datos personales para su uso en base de datos sin que
se le otorgue suficiente y amplia información a la persona
interesada, de
conformidad con las especificaciones del artículo 5, apartado I.
b) Recolectar, almacenar y transmitir datos personales de terceros
por medio de mecanismos inseguros o que de alguna forma no garanticen
la
seguridad e inalterabilidad de los datos.
ARTÍCULO 30.- Faltas graves
Serán consideradas faltas graves, para los efectos de esta
ley:
a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma
emplear datos personales sin el consentimiento informado y expreso del
titular
de los datos, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
b) Transferir datos personales a otras personas o empresas en
contravención de las reglas establecidas en el capítulo
III de
esta ley.
c) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otro modo
emplear datos personales para una finalidad distinta de la autorizada
por el
titular de la información.
d) Negarse injustificadamente a dar acceso a un interesado sobre los
datos que consten en archivos y bases de datos, a fin de verificar
su calidad,
recolección, almacenamiento y uso conforme a esta ley.
e) Negarse injustificadamente a eliminar o rectificar los datos de
una persona que así lo haya solicitado por medio claro e
inequívoco.
ARTÍCULO 31.- Faltas gravísimas
Serán consideradas faltas gravísimas, para los efectos de
esta ley:
a) Recolectar, almacenar, transmitir o de cualquier otra forma
emplear, por parte de personas físicas o jurídicas privadas,
datos
sensibles, según la definición prevista en el artículo 3 de
esta ley.
b) Obtener, de los titulares o de terceros, datos personales de una
persona por medio de engaño, violencia o amenaza.
c) Revelar información registrada en una base de datos
personales cuyo secreto esté obligado a guardar conforme la ley.
d) Proporcionar a un tercero información falsa o distinta
contenida en un archivo de datos, con conocimiento de ello.
e) Realizar tratamiento de datos personales sin encontrarse
debidamente inscrito ante la Prodhab, en el caso de los responsables de
bases de
datos cubiertos por el artículo 21 de esta ley.
f) Transferir, a las bases de datos de terceros países,
información de carácter personal de los costarricenses o
de los
extranjeros radicados en el país, sin el consentimiento de sus
titulares.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTOS INTERNOS
ARTÍCULO 32.- Régimen sancionatorio para bases de datos
públicas
Cuando la persona responsable de una base de datos pública cometa
alguna de las faltas anteriores, la Prodhab dictará
una resolución
estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los
efectos de la falta. Esta resolución
se notificará a la persona
responsable de la base de datos, al órgano del que dependa
jerárquicamente y a los
afectados, si los hay. La resolución
podrá dictarse de oficio o a petición de parte. Lo anterior sin
perjuicio
de la responsabilidad penal en que haya incurrido.
CAPÍTULO VI
CÁNONES
ARTÍCULO 33.- Canon por regulación y administración
de bases de datos
Las personas responsables de bases de datos que deban inscribirse ante la
Prodhab, de conformidad con el artículo 21 de esta
ley, estarán
sujetos a un canon de regulación y administración de bases de
datos que deberá ser cancelado
anualmente, con un monto de doscientos
dólares ($200), moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América. El procedimiento
para realizar el cobro del presente canon
será detallado en el reglamento que a los efectos deberá emitir la
Prodhab.
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